REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5425-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Agosto de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado JOSÉ VENTURA MORENO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.033, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-05-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Educador, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Moreno y Carmen de Moreno, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle frente al Mercal Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, hace presentación del imputado JOSÉ VENTURA MORENO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.185.033, según se desprende acta policial de denuncia de fecha 05-08-2008, realizada por la ciudadana Luz Marina Coiran Villasana por ante la Comisaría Policial Nº 2, por lo que pasa a relatar los hechos (Se deja constancia que el Fiscal da lectura al acta de denuncia de fecha 05-08-2008), luego de analizar los hechos que corren insertos en las actas de investigación policial, esa representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano José Ventura Moreno Escobar, como Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otra parte solicita se decrete la detención en flagrancia todas vez que reúne las características jurídicas del artículo 93 de la precitada ley; de igual manera a fines de determinar la veracidad de los hechos solicita sea decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada ley; y a los fines de garantizar la integridad física, moral y sexual de la ciudadana víctima, solicita sean acordadas Medidas de Protección y Seguridad a favor de ella, y las deja a criterio del Tribunal; así mismo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, solicita sean acordadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es procedente ya que la pena por dicho delito no excede de tres años, es todo.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado JOSÉ VENTURA MORENO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.033, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-05-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Educador, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Moreno y Carmen de Moreno, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle frente al Mercal Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Ella lo sabe que la intención mía nunca ha sido maltratarla, ni causarle mal a ella, los hechos como ella los describe se dieron por situaciones del caso, lo que pasa es que ella cuando yo llegué ella se molestó, yo le doy la razón que se haya molestado a nadie le gusta que lo despierten a esa hora, pero la situación se suscitó porque yo pienso que ella se estaba vistiendo para irse, y yo no la quise dejar ir, entonces como yo no la quise dejar ir sucedió todo lo que ella expresó aquí, pero son situaciones del caso, como ella agarró pa la calle, yo me puse la ropa y me fui atrás de ella, no para tratar de acosarla ni nada por el estilo, sino para que no me denunciara, que tratáramos de andar por las buenas, son situaciones que pasan pero que no me denunciara, ella se fue en un libre y me fui atrás, yo me entregué porque no iba a estar huyendo, yo pienso que ella no tiene nada en contra mío, yo no tengo nada en contra de ella, si ella no quiere vivir más conmigo bueno no vivimos más, no hay problema porque nadie puede obligar a otra persona, en este momento yo sé que tengo que dejarle la casa, pido se me de un plazo para buscar una residencia, de acuerdo a lo que ustedes decidan, yo tengo familia, pero no quiero molestarlos, quiero buscar una residencia, es todo. El Fiscal no pregunta. La Defensa no pregunta. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Luz Marina Coirán Villasana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.680, quien expone: Yo lo que quiero es quede en libertad, pero eso sí que no se meta más conmigo, que no me este acosando, porque yo se que ese va a seguir tratando que le disculpe eso y volver conmigo, no quiero vivir más con él, fueron seis años que siempre vivimos con lo mismo y ya no, que no me moleste más, que no se acerque a mí, y que lo dejen en libertad, es todo.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que alega el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad para su defendido de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición de su defendido donde él requiere se le acuerde una oportunidad para ubicar un lugar donde quedarse en el caso de que le sea ordenada la salida de su residencia, solicita copias de la presente audiencia, y se oficie a la División de Antecedentes Penales para recabar el certificado de antecedentes penales de su defendido, es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por el imputado y la víctima, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de denuncia realizada por la ciudadana Luz Marina Coirán Villasana de fecha 05-08-2008, por ante la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, en la que manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo cuando llegó su concubino Moreno Escobar José Ventura en estado de embriaguez, la levantó de manera brusca desarropándola, ella para evitar problemas se levantó y se fue para otro cuarto para dejarlo solo, cuando se dispuso a hacerlo la agarró por el cuello la tiró sobre la cama, la agarró restrujándola por el cuello con su manos, situación que ella no la soporta más, cada vez que toma licor demuestra hechos de violencia hacia ella, incluso en algunas oportunidades ha llegado a herirla, es por ello que acude a pedir la ayuda pertinente; el imputado según acta de detención de imputado de fecha 05-08-2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, y conforme lo aclarado en esta audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de ocurrido los hechos, en virtud de esta circunstancias dado lo denunciado por la víctima el Tribunal presume la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano José Ventura Moreno Escobar, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Coiran Villasana, es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, dado que el imputado fue aprehendido inmediatamente de que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad en contra del imputado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que presuntamente se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano José Ventura Morena Escobar es el autor de ese hecho delictivo, igualmente la pena a imponer por el delito de Violencia Física, no excede de tres años en su límite superior, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual y se hace procedente el otorgamiento de estas medidas cautelares solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; por otra parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público deja a criterio del Tribunal el otorgamiento de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, y después de oída en esta audiencia a la víctima, este Tribunal de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima Luz Marina Coiran, de las previstas en el numeral 3, 5 y 6 de dicho artículo; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se acuerden Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Especial, este Tribunal considera que con las medidas cautelares acordadas y las medidas de protección acordadas a favor de la víctima, se garantiza la integridad física de la víctima, por lo que no se hace procedente el otorgamiento de dicha medida.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ VENTURA MORENO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.033, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-05-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Educador, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Moreno y Carmen de Moreno, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle frente al Mercal Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Coiran Villasana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial. TERCERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena: 1.-La salida inmediata del ciudadano José Ventura Moreno Escobar, de la vivienda que comparte con la ciudadana Luz Marina Coiran Villasana, ubicada en Barrio La Floresta calle frente al Mercal Bravos de Apure, Guasdualito, Estado Apure, a los fines de garantizar el cumplimiento de esta medida, se ordena oficiar a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, para que verifiquen que efectivamente el imputado abandone el inmueble sin ningún tipo de agresión hacia la víctima, quien podrá llevarse única y exclusivamente sus enseres personales, sus materiales y herramientas de trabajo, el imputado ha solicitado un lapso, el Tribunal observa que acordar un lapso, implicaría poner en riesgo la integridad de la víctima, por lo que esta medida debe ejecutarse de inmediato. 2.-Se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima Luz Marina Coiran Villasana, ya sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.-Se le prohíbe al imputado que realice actos de intimidación o persecución, ya sea por sí mismo o por otra persona, en contra de la ciudadana Luz Marina Coiran Villasana. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la Comisaría Policial Nº 2. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a su favor. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C5425-08.-