REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

Vista solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra de YALIL MARILIN NUÑEZ CARREÑO, siendo la denunciante el ciudadano CONTRERAS CALDERON HENRY ALEXANDER, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta transcripción de novedad de fecha 30 de enero de 2003, realizada por el Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, donde especifica que en esa misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se presentó ante ese despacho un ciudadano quien dijo llamarse CONTRERAS CALDERON HENRY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.299, natural de La Fría, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Táchira, Calle Los Almendros, casa s/n, Familia Contreras, Guasdualito, Estado Apure, manifestando que a las 9:40 A.m, su cónyuge le quemó la ropa y amenazó diciéndole que si no le desocupaba la casa en tres días, ella lo iba a mandar a matar, tratándolo moralmente con palabras obscenas, problema este motivado a que él está construyendo su casa y ella quiere quedarse con toda la casa, sin tomar en cuenta que hacia un año habían firmado una caución policial.

Señala el Ministerio Público, que del análisis de los hechos expuestos por el ciudadano CONTRERAS CALDERON HENRY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.299, es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en virtud que la ciudadana YALIL MARILIN NUÑEZ CARREÑO, lo amenazo diciéndole que si no desocupaba en tres días la casa, ella lo iba a mandar a matar.

En este orden de ideas, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 15 días a 30 meses, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del 108 del Código Penal, se advierte que la acción para perseguir y sancionar el ilícito penal supra indicado, prescribe al haber transcurrido un tiempo de tres (03) años o más, cuyo lapso comenzará a contarse desde la fecha de la consumación mismo, y como quiera que data en fecha 03 de Enero de 2003 (fecha en que ocurrió el hecho), hasta la fecha en la cual se interpuso la respectiva denuncia, 24 de febrero de 2008, ha transcurrido un tiempo superior a lo establecido por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal, vale decir, tres (03) años y veinticuatro (24) días, es por lo que solicito se acuerde la Desestimación de la denuncia, por encontrarse la acción para perseguir el delito, evidentemente prescrita.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 204 de fecha 11 de abril de 2008, estableció que en los casos de Desestimación de Denuncia, debía oírse a la víctima en audiencia oral; o bien, dictar el fundamento de la no realización de la audiencia oral. Considerando, este Tribunal que dado que los hechos objeto de la Desestimación de Denuncia es una cuestión de derecho que puede decidir sin oír a la víctima en una audiencia oral, es por lo que acuerda hacerlo mediante el presente auto.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, tipificado en su segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, enjuiciable previa querella del amenazado.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


Por cuanto este Tribunal observa, que el Ministerio Público en principio se refiere al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, vigente para ese momento en que ocurrieron los hechos, evidenciando que los hechos denunciados se refieren a un supuesto de AMENAZA de una mujer en contra de un hombre, por lo que dicha Ley Especial no se aplica por hechos cometidos en contra de los hombres, ya que iba dirigida a proteger a la mujer y a su familia.

Posteriormente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se refiere al delito tipificado en el artículo 175 del Código Penal por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.
Ahora bien el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece que es de acción privada.
El Ministerio Público en el Titulo de la acción penal pública de conformidad con el articulo 255 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y la ejerce en nombre del estado, es por lo que el Ministerio Público no puede solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia por prescripción de la acción penal privada, ya que no puede disponer de la misma.

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud Fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano CONTRERAS CALDERON HENRY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.299, en fecha 30 de enero de 2003 por ante el Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, en contra de YALIL MARILIN NUÑEZ CARREÑO. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ

Causa Nº 1C5431/08.
NMRR/MF/Mg.-