REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de agosto de 2008
198º y 149º

Vista solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ ARLEY JIMÉNEZ y ERNESTO LEAL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MONTILVA CONTRERAS, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta denuncia Nº D2-SIP-236-2003 de fecha 27 de agosto de 2003, realizada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MONTILVA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.167.309, ante el Destacamento Policial Nº 02 con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, quien compareció ante ese Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JIMÉNEZ JOSÉ ARLEY, conocido como “PIQUIÑA JIMÉNEZ”, y al adolescente DANIEL DÍAZ, conocido como: “EL PICHO”, quien reside en el mismo barrio, por haberle tratado moralmente con palabras obscenas, y por haberle dado varias patadas punta pies a su casa tipo rancho de zinc, y lo amenazaron diciéndole que tenía que irse de dicho barrio, y que era un chismoso y sapo, y son cosas que no tiene que ver nada con ningún tipo de problemas, así mismo hace constar que estos ciudadanos antes mencionados, comenzaron a tratar moralmente con palabras obscenas y amenazar al ciudadano LARAMIT OSORIO MARTÍNEZ, de 21 años de edad, hijo de la ciudadana Martínez Mirian, de 48 años de edad, que es su vecino, diciéndole que abriera la puerta de su casa y que se fuera de ahí, y que no le comentaran nada al Pastor Yosmar Aponte, ni a la Policía, o sino lo iban a matar, éste hecho ocurrió el día miércoles 27/08/2003, aproximadamente a las 02:30 AM, en su casa de habitación, y en vista de éste problema viene a raíz porque le estaba arreglando la cerca con horcones de madera a la casa de habitación de la ciudadana CAROLINA NIEVES, quien es su vecina, y dicha cerca fue arrancada por los ciudadanos y otro conocido como “CHEO”, quien reside en el mismo barrio, así como hace constar que el ciudadano JIMÉNEZ JOSÉ ARLEY, los amenazaba con una pistola que él cargaba en su mano derecha. Por lo que solicito ante ese Comando Policial que el hecho sea ventilado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito.

Señala el Ministerio Público, que realizado el análisis de los hechos expuestos por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIA MONTILVA CONTRERAS, recabados mediante denuncia de fecha 27 de agosto de 2003, realizada ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que los ciudadanos JOSÉ ARLEY JIMÉNEZ y ERNESTO LEAL DÍAZ, lo trataron moralmente con palabras obscenas y lo amenazaron diciéndole que tenía que irse del barrio.

En este orden de ideas, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 15 días a 30 meses, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del 108 del Código Penal, se advierte que la acción para perseguir y sancionar el ilícito penal supra indicado, prescribe al haber transcurrido un tiempo de tres (03) años o más, cuyo lapso comenzará a contarse desde la fecha de la consumación mismo, y como quiera que data en fecha 27 de agosto de 2003 (fecha en que ocurrió el hecho), y se interpuso la respectiva denuncia, ha transcurrido un tiempo superior a lo establecido por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal, vale decir, tres (03) años y veinticuatro (24) días, es por lo que solicito se acuerde la Desestimación de la Denuncia, por encontrarse la acción para perseguir el delito, evidentemente prescrita.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 204 de fecha 11 de abril de 2008, estableció que en los casos de Desestimación de Denuncia, debía oírse a la víctima en audiencia oral; o bien, dictar el fundamento de la no realización de la audiencia oral. Considerando, este Tribunal que dado que los hechos objeto de la Desestimación de Denuncia es una cuestión de derecho que puede decidir sin oír a la víctima en una audiencia oral, es por lo que acuerda hacerlo mediante el presente auto.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).


Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, enjuiciable previa querella del amenazado.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera del lapso legal, debe declarar con lugar la misma.


Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MONTILVA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.167.309, por ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad en fecha 27 de agosto de 2003, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARLEY JIMÉNEZ y ERNESTO LEAL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FRÉITEZ


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FRÉITEZ



Causa Nº 1C5432/08.
NMRR/MF/ilrm