REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5428-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Agosto de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA decretada a favor del ciudadano JOSE ALI BRAVO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.276, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-06-83, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Alí Bravo y Juana González, residenciado en la calle principal la Floresta casa sin numero, diagonal a una carpintería, trabaja en la Calle Vázquez oficina de Catastro, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ALI BRAVO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura al acta policial de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por SST. (ENB) Nelsón Alexander Tovar Tejada, adscrito al 913 G.C.M.H “Vencedor de Araure”, actuando como órgano investigaciones Penales, Guasdualito (Se deja constancia que procede a dar lectura al acta policial), analizada el acta policial ese representante fiscal no observa que efectivamente el ciudadano mencionado haya utilizado amenazas o violencia, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, a consideración de esa representación fue una detención ilegítima por parte de los funcionarios del Ejército, razón por la cual en aras de la buena fe que rige el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, solicita la libertad plena del ciudadano JOSE ALI BRAVO GONZÁLEZ, por cuanto no esta incurso en delito alguno, es todo.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado JOSÉ ALI BRAVO GONZALEZ, manifiesta que “no desea declarar”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien manifiesta que oída la intervención del representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad plena de su defendido, la defensa considera que efectivamente de los hechos que se desprenden de la única acta que consta en el expediente, la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razón por la cual la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se conceda la libertad plena del ciudadano JOSÉ ALÍ BRAVO GONZÁLEZ, y solicita copia simple de la presente acta, es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. En este sentido, el Tribunal deja establecido que el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce el Fiscal del Ministerio Público en nombre del Estado venezolano; por otra parte el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de legalidad en los delitos, por lo que toda conducta para que sea punible necesariamente tiene que subsumirse dentro de un hecho punible, en el acta policial consignada en la presente causa, de fecha 05-08-208, suscrita por el funcionario SSTE. (ENB) Nelsón Alexander Tovar Tejada, adscrito al Ejército Nacional Bolivariano, 9Na. División de Caballería Motorizada e Hipo móvil, Guasdualito Apure Vencedor de Araure, deja constancia lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que el 05-08-2008 siendo las 11:50 de la mañana se encontraba una Comisión Militar del 913 G.C.M.H “Vencedor de Araure”, ubicada en la Avenida Márquez del Pumar con la finalidad de establecer un punto de control móvil, fue entonces que la C/2do (ENB) Méndez Mendoza María, que se encontraba como elemento de cierre, detiene al ciudadano José Ali Bravo González, le da voz de alto, le pide que apague el motor y le solicita la licencia, certificado médico y los documentos de la moto, el ciudadano manifiesta que no poseía la licencia, ni certificado médico, fue cuando la C/2do (ENB) Méndez Mendoza María, procede a detener la moto y le solicita al ciudadano que la acompañe hasta donde estaba su superior, el STTE (ENB) Nelsón Alexander Tovar Tejada, y el ciudadano José Ali Bravo González de manera desafiante manifiesta que no iría a donde su superior, dando así muestra de la resistencia a la autoridad. Ahora bien si se analiza lo dispuesto en el artículo 218 del Código Penal, el delito de Resistencia a la Autoridad, señala y exige que haya uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público, y según de lo que se desprende del acta policial no se evidencia ninguno de esos supuestos de violencia o amenaza, por lo tanto la conducta asumida por el imputado no puede subsumirse dentro de lo que establece el artículo 218 del Código Penal, y no se dio ningún supuesto de los establecidos en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo, por lo que este Tribunal considera que el fiscal del Ministerio Público ha actuado de buena fe, como debe ser el norte que debe regir al Ministerio Público, solicitando la libertad del imputado, y es por lo que este tribunal así lo acuerda.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ALI BRAVO ARAQUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.276, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-06-83, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Alí Bravo y Juana González, residenciado en la calle principal la Floresta casa sin numero, diagonal a una carpintería, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto no se encuentra incurso en ningún hecho delictivo según el acta policial que forma parte de la causa, todo en garantía al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa CAUSA 1C5428-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Agosto de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA decretada a favor del ciudadano JOSE ALI BRAVO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.276, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-06-83, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Alí Bravo y Juana González, residenciado en la calle principal la Floresta casa sin numero, diagonal a una carpintería, trabaja en la Calle Vázquez oficina de Catastro, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ALI BRAVO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura al acta policial de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por SST. (ENB) Nelsón Alexander Tovar Tejada, adscrito al 913 G.C.M.H “Vencedor de Araure”, actuando como órgano investigaciones Penales, Guasdualito (Se deja constancia que procede a dar lectura al acta policial), analizada el acta policial ese representante fiscal no observa que efectivamente el ciudadano mencionado haya utilizado amenazas o violencia, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, a consideración de esa representación fue una detención ilegítima por parte de los funcionarios del Ejército, razón por la cual en aras de la buena fe que rige el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, solicita la libertad plena del ciudadano JOSE ALI BRAVO GONZÁLEZ, por cuanto no esta incurso en delito alguno, es todo.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado JOSÉ ALI BRAVO GONZALEZ, manifiesta que “no desea declarar”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien manifiesta que oída la intervención del representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad plena de su defendido, la defensa considera que efectivamente de los hechos que se desprenden de la única acta que consta en el expediente, la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razón por la cual la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se conceda la libertad plena del ciudadano JOSÉ ALÍ BRAVO GONZÁLEZ, y solicita copia simple de la presente acta, es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. En este sentido, el Tribunal deja establecido que el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce el Fiscal del Ministerio Público en nombre del Estado venezolano; por otra parte el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de legalidad en los delitos, por lo que toda conducta para que sea punible necesariamente tiene que subsumirse dentro de un hecho punible, en el acta policial consignada en la presente causa, de fecha 05-08-208, suscrita por el funcionario SSTE. (ENB) Nelsón Alexander Tovar Tejada, adscrito al Ejército Nacional Bolivariano, 9Na. División de Caballería Motorizada e Hipo móvil, Guasdualito Apure Vencedor de Araure, deja constancia lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que el 05-08-2008 siendo las 11:50 de la mañana se encontraba una Comisión Militar del 913 G.C.M.H “Vencedor de Araure”, ubicada en la Avenida Márquez del Pumar con la finalidad de establecer un punto de control móvil, fue entonces que la C/2do (ENB) Méndez Mendoza María, que se encontraba como elemento de cierre, detiene al ciudadano José Ali Bravo González, le da voz de alto, le pide que apague el motor y le solicita la licencia, certificado médico y los documentos de la moto, el ciudadano manifiesta que no poseía la licencia, ni certificado médico, fue cuando la C/2do (ENB) Méndez Mendoza María, procede a detener la moto y le solicita al ciudadano que la acompañe hasta donde estaba su superior, el STTE (ENB) Nelsón Alexander Tovar Tejada, y el ciudadano José Ali Bravo González de manera desafiante manifiesta que no iría a donde su superior, dando así muestra de la resistencia a la autoridad. Ahora bien si se analiza lo dispuesto en el artículo 218 del Código Penal, el delito de Resistencia a la Autoridad, señala y exige que haya uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público, y según de lo que se desprende del acta policial no se evidencia ninguno de esos supuestos de violencia o amenaza, por lo tanto la conducta asumida por el imputado no puede subsumirse dentro de lo que establece el artículo 218 del Código Penal, y no se dio ningún supuesto de los establecidos en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo, por lo que este Tribunal considera que el fiscal del Ministerio Público ha actuado de buena fe, como debe ser el norte que debe regir al Ministerio Público, solicitando la libertad del imputado, y es por lo que este tribunal así lo acuerda.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ALI BRAVO ARAQUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.276, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-06-83, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Alí Bravo y Juana González, residenciado en la calle principal la Floresta casa sin numero, diagonal a una carpintería, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto no se encuentra incurso en ningún hecho delictivo según el acta policial que forma parte de la causa, todo en garantía al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C5428-08.-