REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5435-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Agosto de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado CARLOS ANTONIO NOVOA CRUZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.331.996, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-02-1964, natural de Los Cedros, Municipio Campohermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Rosendo Novoa y Briseldina Cruz, residenciado en Altos de Tamarindo, casa Nº Mz 17, Cúcuta, República de Colombia. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano CARLOS ANTONIO NOVOA CRUZ, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº 118 de fecha 07-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que pasa a relatar los hechos; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea ordene continuar la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tienen diligencias por realizar; dad la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que a bien tenga el Tribunal a imponer, es todo.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado CARLOS ANTONIO NOVOA CRUZ, manifiesta que “no desea declarar”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien manifiesta que en primer lugar deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, toda vez que de la pena que pudiera llegar a imponerse esta no excede en su límite máximo a tres años, procediendo la misma conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la imposición de esta la defensa igualmente deja al criterio del Tribunal, las que considere pudiera garantizarse la comparecencia de su defendido a las etapas subsiguientes del proceso, solicita copia de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido, es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de investigación penal Nº 118 de fecha 07-08-2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 07-08-2008 se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, cuando a eso de las 11:40 de la mañana, procedente de Guasdualito y con destino a la ciudad de San Cristóbal, llega un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la Empresa de Expresos Barinas, placas AF-085X, color blanco y multicolor, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, y procedieron a solicitar a los pasajeros su identificación, y entre ellos un ciudadano se identificó con un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 624236 a nombre de Carlos Antonio Novoa Cruz, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.331.996, posteriormente procedieron a realizar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la Pedrera, Estado Táchira, solicitando los posibles registros del Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 624236, y el funcionario de guardia les indica que el número de ese expediente le registra a la ciudadana Farides Esther Palma Escorcia, y que dicha solicitud fue tramitada por el Estado Zulia, por lo que procedieron a interrogar al ciudadano, quien manifestó que el documento lo obtuvo en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por medio de un ciudadano desconocido y le había entregado la cantidad de 200 bolívares fuertes, por lo que se presume que el documento es falso, de estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Carlos Antonio Novoa Cruz, que se identificó con ese documento presuntamente falso, y es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario; y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ANTONIO NOVOA CRUZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-7.331.996, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-02-1964, natural de Los Cedros, Municipio Campohermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Rosendo Novoa y Briseldina Cruz, residenciado en Altos de Tamarindo, casa Nº Mz 17, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente al imputado. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C5435-08.-