REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Agosto de 2.008.
198° y 149°
Visto el Escrito de Querella, presentado ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL MARÍA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.736.444, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Francisco Solorzano, Calle No. 03, Casa No. 07, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure y ALEIDA ZULAI NIEVES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.187.252, de profesión u oficio Trabajadora Social, domiciliada en la Urbanización Francisco Solorzano, Calle No. 03, Casa No. 07, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure; a través del cual interponen QUERELLA, en contra de los ciudadanos EDGAR BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.147.256, residenciado en la Urbanización Francisco Solorzano, Calle No. 02, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure; AMERICA CORREDOR, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.376.116, domiciliada en la Urbanización Francisco Solorzano, Calle No. 05, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure y YOVANNYS ALVARES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente.
A tal efecto este Tribunal observa:
En la presente causa, las víctimas se querellan por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal. Ahora bien, el Código Penal en su artículo 449, establece que los delitos de acción privada, son enjuiciables por acusación de la parte agraviada. De igual manera, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de Instancia Privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que las víctimas presentaron querella, siendo esta un modo de proceder, es decir, una instancia escrita mediante la cual una persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible de acción pública, el cual es interpuesto ante el Juez de Control. Así mismo, de la precitada solicitud se desprende, que las víctimas se querellan antes este Tribunal por delitos establecidos como de instancia privada; siendo lo correcto que las víctimas presenten ante este Despacho, Acusación Privada, que es el modo de proceder que corresponde a los delitos de Difamación e Injuria, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos anteriormente indicados.
Este Tribunal una vez analizada la presente querella, considera que lo pertinente es darle a la víctima un plazo de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha del presente auto, a objeto de que corrija el modo de proceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no se puede presentar querella ante este Tribunal, sino Acusación Privada.
Por los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, AFMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE acordar un lapso de Cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente auto, para que las víctimas corrijan el modo de proceder y en su defecto presenten la respectiva ACUSACIÓN PRIVADA. Notifíquese a los querellados y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, a objeto de que realicen las diligencias pertinentes para efectuar a la brevedad posible, las mencionadas notificaciones.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA TORRES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron Boletas de Notificación Nos. 1.399/08 y 1.400/08, a los querellantes y Oficio No. 533/08.-
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA TORRES.
BYOCH/RT/karina.
Causa No. 1U406/08.
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