REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1U312/06
Guasdualito, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Betty Yaneht Ortiz Chacón, procede de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia de sobreseimiento en virtud del cumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, nacido en fecha 13-02-1980, de ocupación oficios obrero, hijo de María Mercedes Cabriles y José del Carmen Borrego, residenciado en la calle Vásquez al lado del Taller Jo-Val, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CONTRERAS RIVAS MARÍA MERCEDES; quien estuvo representado por la Defensora Público Penal Dra. ROCIO AMUNDARAY, quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abog. ARMANDO FLORES; a quien este Tribunal de juicio en fecha 02-10-2.006, le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
I
En fecha 10 de Julio de 2.006, los funcionarios del Destacamento Policial Nro. 02 recibieron llamada telefónica donde les informaron: “…Barrio “Los Almendros”, específicamente por la calle principal porque se estaba presentando un problema que el ciudadano Borrero Cabriles Richard Eloy quería quemar la casa y agrediendo a su concubina e hijastros. Los funcionarios policiales al ver la situación que se estaba presentando procedieron a dejar detenido al precitado ciudadano…”.
Es presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, el día 13 de Julio de 2.006, al imputado Borrego Cabriles Richard Eloy, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en esa audiencia el tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 en concordancia 258 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la continuación por el procedimiento abreviado.
En fecha 02 de Octubre de 2.006, se celebra audiencia oral y pública por ante este Tribunal, el Ministerio expuso en ese acto su acusación oralmente y le imputo la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familial en perjuicio de Contreras Rivas María Mercedes. La Defensa solicito se le acordara la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos. El tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; admitió la precalificación fiscal del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; acordó la suspensión condicional del proceso del proceso, por el lapso de un (1) año y le impuso las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio “La Primavera” cerca de la cancha de Bolas Criollas (Entrada de los Bomberos), Guasdualito, Estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No poseer o portar armas de fuegos o blancas. 4.- El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Tàchira.
El día 04 de agosto de 2.008, se procedió a realizar audiencia de revisión del régimen de prueba presente el Fiscal, la Defensa, el acusado y la víctima y el tribunal verifica si el acusado cumplió total y cabalmente las obligaciones impuestas el 02 de octubre de 2.006, y al efecto constata: 1.- Residir en el Barrio “La Primavera” cerca de la cancha de Bolas Criollas (Entrada de los Bomberos), Guasdualito, Estado Apure; no existe constancia en actas que haya incumplido esta obligación. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; no existe constancia en actas que haya incumplido esta obligación. 3.- No poseer o portar armas de fuegos o blancas; no existe constancia en actas que haya incumplido esta obligación. 4.- El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado, al folio 127 de la causa riela informe final, expedido por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se puede evidenciar que el acusado cumplió con las presentaciones y condiciones impuestas por ese despacho. .
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así como el numeral 3 del artículo 318 ejusdem que establece: “El sobreseimiento procede: ..3.- La acción penal se ha extinguido...”
Es por lo ante expuesto que este Tribunal concluye, que en la presente causa procede el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se declara.
II
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado BORREGO CABRILES RICHARD ELOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.931, nacido en fecha 04-12-1984, de ocupación oficios obrero, hijo de María Mercedes Cabriles y José del Carmen Borrego, residenciado en la calle Vásquez al lado del Taller Jo-Val, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CONTRERAS RIVAS MARÍA MERCEDES. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa a favor del acusado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Se declara la extinción de la acción penal el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial como causa concluida.
La Juez de Juicio,
Abog. Betty Yaneht Ortiz.
La Secretaria,
Leidys Romero
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