REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1U256/05
Guasdualito, 05 de agosto de 2008
198° y 149°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN, procede de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia de sobreseimiento en virtud del cumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado MARCOS VERÓNICO SERENO MONTOYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.913, nacido en fecha 11 de julio de 1.965, natural de Guasdualito, oficio obrero, hijo de Gladis del Carmen Montoya y de Simón Alejandro Sereno Montoya, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nº 8, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-7506088, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY NOEMÍ GUTIÉRREZ; quien estuvo representado por la Defensora Público Penal Dra. ROCIO MUNDARAY, quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abog. DIOGENES TIRADO; a quien este Tribunal de juicio en fecha 02-10-2.006, le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 07 de septiembre de 2.001, por denuncia interpuesta Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Nancy Noemí Gutiérrez, quien expuso: “…que el día 07 de septiembre de 2.001, siendo aproximadamente 04:00 de la mañana, se presentó en mi casa Verònico Sereno Montoya, quien es mi concubino, él mismo llego en estado de embriaguez y sin causa justificada, me puñaliò con una tijera en la mano izquierda, antebrazo, pie izquierdo y pecho y lesionándome en varias partes del cuerpo utilizando los puños…”.
Este Tribunal observa que en fecha 30 de junio de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público para esa oportunidad, Abg. Carlos Febres, presenta acusación formal en contra del acusado Marcos Verónico Sereno Montoya, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Nancy Noemí Gutiérrez.
En fecha 22 de julio de 2005, oportunidad en que se realizó el Juicio Oral y Público, el acusado decide acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Este Tribunal cumplidas las formalidades de ley decide: Admitir la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del acusado Marcos Verónico Sereno Montoya; admitir la calificación dada al delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el acusado; acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 2.- Asistir a las reuniones de alcohólicos anónimos, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. 4.- Prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima y a su lugar de trabajo. 5.- En virtud de que el Ministerio Público solicitó que el acusado abandone el hogar común y por cuanto el acusado manifiesta que no tiene ningún problema en abandonar el inmueble y dejárselo a sus hijos y a la víctima, éste tribunal le impone esa condición al acusado. 6.- Cualquier otra que indique el delegado de Prueba.
En fecha 25 de julio de 2.005 se celebra audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba en este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira, el correspondiente Informe Final, que corre inserto al folio 64, en el cual se evidencia que el acusado finaliza el régimen de prueba de manera favorable. Este tribunal observa que no existe en la causa constancia de que el acusado haya cumplido con la condición impuesta en el numeral segundo, como es asistir a las reuniones de alcohólicos anónimos.
En la audiencia convocada, se le concede el derecho de palabra al Defensor público quien expone: Visto que su defendido no cumplió con una de las condiciones impuestas como es la de asistir a reuniones de alcohólicos anónimos solicita le sea otorgado una prórroga al mismo a los fines de que cumpla. El acusado expone: Yo cumplí todo, pero lo de asistir a esas reuniones a mi no me dijeron nada, yo no sabía que tenía que hacer eso, por eso no cumplí. La fiscal del Ministerio Público expone: No tiene objeción a la prórroga solicitada. La víctima expone: Estoy de acuerdo en que se le conceda una prórroga al señor.
SEGUNDO EL Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” Este tribunal en virtud de que el acusado no cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas prorrogo por una año más el régimen imponiéndole al acusado la condición de asistir a reuniones con alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancia ante el delgado de prueba que se le designe y cumplir las condiciones que le imponga el delegado de Prueba.
Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado el tribunal observa:
Que el acusado Marcos Verónico Sereno Montoya, cumplió con la condiciones señaladas en los numerales 1,3, 4 5, impuestas por el Tribunal en la oportunidad en que le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, pero con relación a la obligación de asistir a reuniones de alcohólicos anónimos y presentar constancia por ante este Tribunal, no se evidencia de las actas del proceso el cumplimiento de la misma. Por lo que se concluye que el acusado no cumplió con la totalidad de las condiciones impuestas por el Tribunal
El día 05 de agosto de 2.008, se procedió a realizar audiencia de revisión del régimen de prueba presente el Fiscal, la Defensa, el acusado y la víctima y el tribunal verifica si el acusado cumplió total y cabalmente las obligaciones impuestas el 25 de julio de 2.007, y al efecto constata: Que al folio 124 riela oficio de fecha 31 de julio 2008, proveniente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el Nº 3670, en donde informa que el acusado asistió a reuniones a alcohólicos anónimos y asistió puntualmente a la entrevistas con la delegado prueba, por lo que a juicio de éste tribunal dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por éste tribunal .
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así como el numeral 3 del artículo 318 ejusdem que establece: “El sobreseimiento procede: ..3.- La acción penal se ha extinguido...”
Es por lo ante expuesto que este Tribunal concluye, que en la presente causa procede el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se declara.
II
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado MARCOS VERÓNICO SERENO MONTOYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.913, nacido en fecha 11 de julio de 1.965, natural de Guasdualito, oficio obrero, hijo de Gladis del Carmen Montoya y de Simón Alejandro Sereno Montoya, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa Nº 8, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-7506088, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY NOEMÍ GUTIÉRREZ. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa a favor del acusado por el delito de Violencia Fìsica, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Se declara la extinción de la acción penal el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial como causa concluida.
La Juez de Juicio,
Abog. Betty Yaneht Ortiz.
La Secretaria,
Ledys Romero
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