REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria dictada en audiencia, de conformidad con el numeral 1, del artículo 46 eiusdem, en la causa 1U207-05, instruida en contra del ciudadano GHILVER ALEXANDER PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta eléctrica, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.602.341, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA CATALINA PLATA y la adolescente CARMEN RAMONA PLATA. El acusado en su proceso estuvo representado por el Defensor Público Penal Abogado Oscar Parra; fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada actualmente por el Abogado Diógenes Tirado, a tal efecto observa:
PRIMERO: Este Tribunal observa: Que el acusado Ghilver Alexander Plata, fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de María Catalina Plata y la adolescente Carmen Ramona Plata; en fecha 02 de febrero de 2005, oportunidad de la celebración del Juicio oral y público, se le concedió la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijándosele un régimen de prueba de 1 año y las condiciones que debía cumplir. En fecha 11 de abril de 2007, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas y visto el Informe Final emitido por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, acuerda ampliarle el Régimen de prueba por un año más.
En la audiencia de verificación de condiciones, convocada de conformidad con el artículo 45 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, observando: Que en fecha 12 de noviembre del 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta acusación formal en contra del acusado Ghilver Alexander Plata, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de María Catalina Plata y la adolescente Carmen Ramona Plata; en fecha 02 de febrero de 2005, oportunidad de la celebración del Juicio oral y público, en el que se acordó: 1.- Admitir la acusación Fiscal, por cumplir con los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Admite la Calificación Fiscal por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como los medios de prueba; 3.- Se acordó a favor del acusado Ghilver Alexander Plata, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de Prueba de un (01) año. En consecuencia se le impusieron las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 3.- Participar en programas de tratamiento y rehabilitación de bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. 5.- Obligación de concluir la escolaridad primaria. 6.- Cualquier otra que la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario le imponga; dicha medida debía ser vigilada por un delegado de prueba de la Unidad Técnica Nro. 03 de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 08 de abril de 2005, se recibe Nº 01311, emanado de la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde señala que el acusado no ha dado cumplimiento a sus entrevistas. En fecha 08 de septiembre de 2005, se recibe se recibe Nº 01311, emanado de la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde señala que el acusado no ha dado cumplimiento a sus entrevistas y solicitan la revocatoria de la suspensión condicional del proceso. En fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, decide ampliar por el lapso de un año el régimen de prueba de Suspensión Condicional del Proceso impuesto al acusado y le impone las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 2.- En cuanto a la condición de participar en programas de tratamiento y rehabilitación de bebidas alcohólicas, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de la asistencia a dichos programas como sería alcohólicos anónimos, en virtud de que no funciona en esta localidad, este Tribunal acordó que el acusado se sometiera a entrevistas con médico psicólogo ante la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al –sistema Penitenciario. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. 4.- Obligación de Estudiar en la Misión Robinsón. 5.- Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En fecha 16 de abril de 2007, se libra oficio a la Unidad Técnica Nº 3 del Estado Táchira, mediante el cual se le participa de la ampliación del régimen de prueba impuesto al acusado.
Al folio 148 de la presente causa, corre inserto oficio Nº 1216 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, señalando: sugiriendo la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Plata Ghilver Alexander, por cuanto nunca ha asistido a sus entrevistas ante esa Unidad, incumpliendo así las condiciones impuestas por el Tribunal.
Realizada la anterior revisión de la causa, se le concede el derecho a intervenir a la Defensa Pública Abg. Rocio Mundarain, quien expone: Una vez que el Tribunal ha hecho recuento de las actas que conforman la causa, y visto que en efecto el ciudadano Plata Ghilver Alexander, no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en la primera y segunda oportunidad, en virtud de la prórroga otorgada por este Tribunal, es por lo que deja la presente decisión que corresponda a criterio del Tribunal. Se le concede la palabra al Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado, quien expone: Analizadas como han sido las actas expuestas, esta Representación Fiscal observa que el ciudadano Plata Ghilver Alexander, no cumplió en las dos oportunidades, las condiciones impuestas por este Tribunal; por tal razón, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en su numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso y este Tribunal emita Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Plata Ghilver Alexander. Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expone:” “Yo no me iba a presentar a San Cristóbal, porque no tenía plata, además mi mamá está enferma y estaba trabajando para ayudarla, por eso no fui para allá. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien en su propio nombre y en representación de su hija adolescente expone: El y otro hijo menor es el que está trabajando y ayudándome, a él (señalando al acusado) le tocó irse para un fundo a trabajar, para ayudarme a mí, yo estoy consciente de lo que ustedes dicen, pero nadie sabe como me siento y el único que me está ayudando económicamente es él (señalando al acusado).
SEGUNDO EL Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 46 de la norma adjetiva penal, señala:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Este Tribunal oídas como fueron la Defensa Pública, al acusado en uso de sus derechos, a la víctima y a la representación Fiscal, del análisis de lo antes expuesto, observa: Que en el juicio celebrado en fecha 02 de febrero de 2005, el acusado señala: ““Yo no me voy a meter más con ellos ni con mi hermana, y reconozco que maltrate a mi mamá y a mi hermana, admito los hechos y les pido disculpas, además pido que me den el beneficio solicitado por el defensor”; por lo que se evidencia que el acusado en fecha 02 de febrero de 2005, a los fines de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos a que se refiere la acusación Fiscal. Estos hechos según el libelo acusatorio son: Que en fecha 26-09-2004, “ Que en su residencia se encontraba su hijo causándole maltrato físico y moral a una persona y a su hija, requiriendo el apoyo policial, motivo por el cual se constituyó una comisión policial hasta el Barrio El Limoncito donde esta ubicada la residencia del presunto autor de los hechos , por lo cual se procedió a tocar la puerta de la residencia contestando una persona de sexo masculino, la cual enseguida salio de manera agresiva y actuando ofensivamente sobre la víctima intento agredirla impidiéndolo la comisión policial…” .
En esa oportunidad, el Tribunal otorga al acusado la Suspensión Condicional del Proceso. Ya se dejó establecido que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas y no acudió a la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; en acta de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba de fecha 11-04-2007, este Tribunal le dio una nueva oportunidad al acusado para que procediera a dar cumplimiento al Régimen de Prueba, y se ordenó nuevamente a la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, la vigilancia del cumplimiento del régimen de prueba; en el informe final se evidencia que no se dio cumplimiento a las presentaciones ni a las condiciones impuestas por el delegado de prueba, por lo que concluye este Tribunal que el acusado no cumplió con el régimen de prueba, siendo procedente revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediéndose a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Revocar Medida de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado GHILVER ALEXANDER PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta eléctrica, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.602.341, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA CATALINA PLATA y la adolescente CARMEN RAMONA PLATA, de conformidad con el numeral 1, del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se reanuda el proceso y se pasa a imponerle la pena al acusado, fundamentada en la admisión de los hechos, realizada al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se condena a GHILVER ALEXANDER PLATA, ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA CATALINA PLATA y la adolescente CARMEN RAMONA PLATA, que deberá cumplir en el sitio que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión. Se le imponen las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En la Sala de audiencia del Tribunal, hoy 06 de Agosto del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO
En esta misma fecha se publicó y agregó la presente sentencia a la causa 1U207/05.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.
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