REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Abg. Diógenes Tirado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nº 1C31-01, instruida en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ---, con residencia en ---, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal de Control con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
En fecha 09-12-2001, acude ante el Destacamento Policial Fronterizo Nº 02 de la policía de Apure con sede en Guasdualito, donde fue entrevistado, el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de ---, nacido el ---, de -- años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V---, residenciado en ---, representado por la ciudadana ---, venezolana, natural de ---, nacida el ---, de -- años de edad, casada, de profesión oficios del hogar, Cédula de Identidad Nº V---, residenciada en ---, quien manifestó ser la representante del mencionado adolescente, y a tal efecto el mismo expuso que en el día 09-12-2001,siendo aproximadamente a las 02:00 a.m, él se dirigía para su casa y cuando iba por la Avenida Táchira de esta localidad le abordaron dos ciudadanos y le preguntaron que si tenía plata o cigarrillos para que les diera, manifestando este no tener nada, conminándole a los sujetos a que les entregara su reloj, negándose este a hacerlo ante lo cual lo recostaron contra una pared y le quitaron el reloj, acto seguido que le despojaron del reloj, se retiraron del lugar a lo que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) salió corriendo y llamó a la Patrulla de la Policía de esta localidad, quienes procedieron a detener a los presuntos autores del robo incautándoles el reloj propiedad de la victima.
En fecha 13-09-2002, el Ministerio Público ordena la apertura de la investigación correspondiente, quedando signada con el Nº 04-F3-2001 y ordena al Jefe del Destacamento Policial Fronterizo Nº 02 de la policía del Estado Apure, designar funcionario a los fines que practiquen las diligencias tendientes a investigar para determinar las causas que originaron este hecho y hacer constatar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.
En los folios 44 al 51 corre inserto oficio signado con el Nº 04-F3-2343-2007, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Tirado Villanueva Diógenes Alexander, en el que luego de una relación sucinta de los hechos solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que desde la ocurrencia de los hechos investigados 09-12-2001, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de seis (06) años, un (01) mes y veintiún (21) días. Tal solicitud fue basada en lo establecido en el artículo 615, en relación con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por lo anteriormente expuesto es importante citar el contenido del artículo 615 de la LOPNA, que regula la institución de la prescripción de la acción penal, que dispone:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así, igualmente congruo resulta referirse a la disposición establecida en el Parágrafo Segundo letra a) del artículo 628 de la LOPNA, que dice:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”
Por lo que encontrándose el delito endilgado, Robo Genérico, fuera de las previsiones del aludido artículo, necesario resulta tomar como lapso de prescripción el de tres (03) años desde la ocurrencia de los hechos, mismo que se encuentra cumplido en exceso por no existir en las actas procesales evidencia de causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, prescindiéndose de la celebración de audiencia oral para comprobar la viabilidad de la solicitud al considerarse inoficioso tal acto. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y que desde la fecha que ocurrieron los hechos han transcurrido más de seis (06) años, un (01) mes y veintiún (21) días como indica el Ministerio Público en su libelo, actuándose conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone que los hechos punibles de acción pública que no ameriten como sanción privación de libertad prescriben a los tres (03) años.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como del articulo 537 eiusdem. Líbrense las notificaciones respectivas. Désele el curso de Ley y remítase al Archivo Judicial como causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Causa Nº 1C31-01
EJVF/JCZ/mebb.-