República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2278

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PORTILLA GRISMAN CRUZ BAUDILIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.944.974.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce este Tribunal de alzada por sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre del 2005, por el Tribunal Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, mediante la cual declaro PRIMERO: la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure en fecha 30 de abril del 2005, SEGUNDO: se declina la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur….omissis…..
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que prestó sus servicios laborales como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, en el puesto de Policía de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez, adscrito a la Comandancia General De La Policía Del Estado Apure, desde el 18 de Julio 1970, hasta el 07 de Diciembre de 1999, fecha está en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación.-

Que durante su relación laboral, devengo varios salarios siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (BS. 110.699,96) equivalentes a la cantidad de (Bs. F.110.670).-
Finalmente solicita:
Que por todo lo antes expuesto, demanda al ESTADO APURE, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su demandante la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (B.s.11.934.746,92) equivalentes a la cantidad de (Bs. F.11.934,74), por concepto de sus prestaciones Sociales.-
Del procedimiento:
Que posteriormente este Juzgado Superior en fecha 19 de Junio del 2006, dio por recibido y visto el presente expediente, ordenando la notificación de las partes.-

En fecha 18 de Octubre del 2007, siendo hora y día fijados por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ BAUDILIO PORTILLA GRISMAN. Igualmente compareció la abogada IRIS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.887, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en toda y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada IRIS MENDEZ y expuso: Solicito al Tribunal que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción. En este estado, el Tribunal ordena dictar un auto para mejor proveer, con la finalidad de solicitarle a la parte demandada el expediente administrativo del ciudadano CRUZ BAUDILIO PORTILLA GRISMAN, y a la parte demandante los bauches de pago generados por los años de servicio. Es todo Termino se leyó y firman.-

En fecha 17 de Julio del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarándolo INADMISIBLE, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman el presente expediente, es evidente que la presente acción fue sustanciada bajo la Ley de Carrera Administrativa, es por ello que quien aquí juzga lo hace bajo las siguientes consideraciones;


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Establecida como ha quedado la pretensión procesal de la parte actora, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella debe este Juzgado analizar la caducidad de la acción para lo cual considera necesario hacer referencia a lo contenido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la misma; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar al COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, ya que la relación laboral que sostenía con el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 07 de Diciembre de 1999 fecha está en que se le concedió el beneficio de la jubilación, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 11 de Noviembre del 2002.

En virtud de lo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que, según alega la parte querellante la relación laboral que mantenía con el ESTADO APURE, culminó el día 07 de Diciembre de 1999, lo cual constituye el hecho que da inicio al lapso de caducidad dentro del cual puede ser ejercido el cualquier tipo de acción para solicitar el pago por parte de la Administración de los conceptos adeudados.

Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:

“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades perse, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Entes territoriales, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la querellante, en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios, adscrita al Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 07 de Diciembre de 1999, y siendo interpuesta la presente acción el día 11 de Noviembre del 2002; lo que significa que han transcurrió mas de (03) años, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la acción aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por la ciudadana PORTILLA GRISMAN CRUZ BAUDILIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.944.974, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, en contra del ESTADO APURE. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE RATIONAE TEMPORIS, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana PORTILLA GRISMAN CRUZ BAUDILIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.944.974, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (01) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes














Exp. Nº 2278.
MGS/if/Gaby.