República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
Asunto Nº: 2.042

PARTE QUERELLANTE: PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.180.-

APODERADO JUDICIAL: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.716, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213.-

PARTE QUERELLADA: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS EN EL ESTADO APURE (ORT-APURE) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


I. ANTECEDENTES:

Mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.180, asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los actos administrativos que acordaron la apertura del procedimiento administrativo de conflicto de posesión de fecha 19-02-2004, así como la nulidad de la continuidad de la tramitación de Solicitud de Permanencia de fecha 15-04-2005, ordenando la consecuente revocatoria de estos actos antes mencionados, dictados por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE (INTI-APURE). Conjuntamente denuncia la violación de los Derechos Constitucionales por los actos y actuaciones practicadas por la Coordinación Regional del Instituto demandado, que se especifican a continuación: Violación del Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, violación del Derecho a la Defensa y a la Igualdad, violación al Debido Proceso y a la Propiedad, violación del Derecho a la Vida, Violación al Derecho a la Propiedad, Posesión y libre Comercio. Así solicita, sea decretada medida cautelar a fin de que cese el otorgamiento de todos los actos cedidos a favor del ciudadano Juan Misael Arismendi, ordenando su reubicación en cualquier otro lote de parcela que posea el INTI-APURE, que se encuentre desocupado, no alterando así la paz social en el campo.-
Por ultimo solicita, por cuanto es inminente la contundencia de la violación de Garantía Constitucionales y el Tribunal Competente para conocer el fondo de la presente controversia no funciona por no tener juez, se introduce ante esta Instancia el presente recurso a los fines de que este tribunal decida lo conveniente, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 9 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.-

En fecha 20 de Mayo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.180, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI-APURE), por lo que de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenaron las notificaciones de ley, a los fines de la celebración de la audiencia oral y publica.-
En cuanto a la solicitud de nulidad de acto administrativos, dicho tribunal la declaró INADMISIBLE, por cuanto tales acciones, solo le competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al pedimento solicitado por el recurrente en la acción de amparo consistente en la medida cautelar de abstención de realizar actos de perturbación en contra del predio rustico ubicado entre los sectores Viento A y Viento B, cuyos linderos específicos son: NORTE: Terrenos de Pedro Balcazar; SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; ESTE: Terrenos de Pedro Balcazar; OESTE: Terrenos de Pedro Balcazar; cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos del Fundo que son o fueron de los ciudadanos Elio Barrios y Urbano Ventura; SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; ESTE: Terreno que es o fue del ciudadano Elio Barrios; OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano Ventura Urbano y vía vecinal sector “Los Arucos”; dicho tribunal accede a lo solicitado. En consecuencia, se decretó Medida Cautelar Innominada, ordenándose al ciudadano JUAN MISAEL ARISMENDI, abstenerse de realizar cualquier acto o actuación de perturbación contra el inmueble antes identificado, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

En fecha 13 de Junio de 2.005, el tribunal dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR, la acción de amparo ejercida por el ciudadano PEDRO JOSÉ BALCAZAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.592.716, en contra de la Oficina Coordinadora de Tierras del Estado Apure dependiente del Instituto Nacional de Tierras, tomando como fundamento EL CÚMULO PROBATORIO aportado por la parte ACCIONANTE en el ACTO ORAL Y PUBLICO, donde demostró la condición de propietario de bienhechurías conformadas por fundo construido sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras e igualmente demostró, LA PERTURBACION EJERCIDA por parte de La Oficina Regional de Tierras del Estado Apure ( I.N.T.I.-APURE) mediante “un acto de mero trámite” solicitado ante dicho Ente por el Ciudadano JUAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 8.166.085, DENTRO DE LA CABIDA DEL FUNDO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, fundamentándose en “un acto de mero tramite (a su favor) ante el Instituto Nacional de Tierras, perturbación que es violatoria a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD prevista en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 16 de Junio de 2005, la ciudadana MOUNA AKIL HASNIEH, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras-Apure, apela de la decisión dictada por dicho tribunal.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta, librando al efecto oficio con el objeto de remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2.006, el tribunal declara que no es competente por la razón de la materia para conocer de este proceso, y declina la competencia a este Juzgado Superior.-

III. PROCEDIMIENTO:
En fecha 22 de Marzo de 2006, la Dra. Margarita García se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordeno la notificación de las partes intervinientes en el juicio.-
Corriente al folio 219, consta notificación debidamente cumplida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras-Apure.-
Consta a los 220 al 226 respectivamente, mera solicitudes consecutivas de copias certificadas del expediente por parte del apoderado judicial del recurrente. Siendo la ultima de fecha 29 de Enero del año en curso.-
En fecha 06 de los corrientes, comparece al apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, Abogado Jorge Huerta Polidor, quien solicita sea declarado el abandono del tramite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre el punto solicitado por la representacion judicial del ente demandado, como lo es, la falta de interés o impulso procesal, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previamente destaca este Juzgado Superior que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo)”.

La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse (entre otros supuestos), como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Superior observa, consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva prácticamente desde que este Juzgado Superior, admitió el recurso de amparo constitucional y acordó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, en fecha 22 de Marzo de 2.006, ya que luego de ello, la parte recurrente solo se ha limitado exclusivamente a solicitar la expedición de copias certificadas de actas en el presente expediente judicial, y si tomáramos en cuenta la ultima diligencia del apoderado judicial del recurrente, de fecha 29 de Enero de 2.008, corriente al folio (226), mediante la cual solo solicita la expedición copias certificadas, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente seis (06) meses y (12) días, sin que el recurrente haya manifestado su interés en la continuidad del proceso.
En tal sentido, siendo que a la fecha ha transcurrido un lapso que superó los seis (6) meses, a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que el accionante hayan manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, razón por la cual, este Tribunal en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe forzosamente declarar el Abandono del Trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, Extinguida la Instancia. Así se declara.

II
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, ejercido por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.180, debidamente representado por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, en contra de los actos y actuaciones administrativas dictados en fecha 19-02-2004 y 15-04-2005 por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-APURE (INTI-APURE).-

SEGUNDO: SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.000) lo equivalente a CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure y al ente regional demandado. Librese Oficios.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Fuentes.

Seguidamente de dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Fuentes



Exp. Nº 2042.-
MGS/if/anny.-