Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.912.-
Parte presuntamente agraviada: JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.105.364 y 3.133.353, respectivamente, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 46.126.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por los ciudadanos JOSÉ JULIAN GONZALEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN, debidamente representado por el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que iniciaron la relación laboral, el primero en el cargo de Comisario del Sector Bucarito del 70 Arriba del vecindario el Setenta, y el segundo como Comisario de Costa Río, en el Sector 70 Arriba, ambos adscritos a la Gobernación del Estado Apure, desde el 27 de Enero de 2.005, hasta el 01 de Junio de 2.007, fecha en la que fueron removidos de sus cargos, que durante los años que prestaron servicios para el Estado lo hicieron de manera ininterrupida.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Veinte Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 20.293,49), que viene a ser la sumatoria de las prestaciones correspondiente a ambas partes accionantes en el presente procedimiento.
De la Admisión:
En fecha 14 de agosto del año 2.007, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de octubre de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Cruz Manuel Duran, titular de la cedula de identidad N° 3.133.353, debidamente asistido por el abogado José Rafael Páez Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.126, mediante la cual le otorgó poder apud-acta a los abogados José Rafael Páez Ramos y Rosa Nahir Mota Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 46.126 y 107.987, respectivamente, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente querella incoada contra el Estado Apure.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano José Julián González Milano, titular de la cedula de identidad N° 9.105.364, debidamente asistido por el abogado José Rafael Páez Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.126, mediante la cual le otorgó poder apud-acta a los abogados José Rafael Páez Ramos y Rosa Nahir Mota Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 46.126 y 107.987, respectivamente, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente querella incoada contra el Estado Apure.
En fecha 30 de Enero de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Dra. Armanda Arteaga Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó poder especial apud-acta a los abogados María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Betancourt y Francisco Incola Felice Landaeta, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa incoada por los ciudadanos José Julián González y Cruz Durán.
En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presente escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del si hizo uso, en consecuencia este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 27 de febrero de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado José Rafael Páez Ramos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Julián González Milano y Cruz Manuel Duran, y expuso: Aceptó el monto consignado por la Administración, por cuanto, están ajustado a derecho, por lo tanto, solicitó a la administración, provea los pagos, de forma inmediata a sus representados, por último solicitó al Tribunal la no apertura del lapso probatorio, si no, que pase a la etapa de sentencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Macario Manuel Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la constelación de la demanda. En ese estado, este Juzgado Superior acordó lo solicitado por las partes, y no se aperturó el lapso probatorio; en consecuencia se fijó el quinto día de despacho, para que se lleve a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de marzo de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado José Rafael Páez Ramos, en su carácter de apoderado de los ciudadanos José Julián González Milano y Cruz Manuel Duran, y expuso: Aceptó el monto consignado por la administración, por cuanto, están ajustado a derecho, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Macario Manuel Betancourt en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la contestación de la demanda. En ese estado, este Juzgado Superior, declaró Con Lugar la presente demanda, y se reservó el lapso de diez días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 02 de abril de 2007, este Juzgado Superior, publicó el extenso de la sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “Primero: Se declara CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN, en contra EL ESTADO APURE; Segundo: Se ordena al ESTADO APURE, pagar AL CIUDADANO José Julián González Milano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.105.364, la cantidad de Diez Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 10.719), y al ciudadano Cruz Manuel Duran, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.133.353 la cantidad de Diez Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos.
En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado Superior, por cuanto las partes intervinientes en la presente causa solicitaron la suspensión de la misma, en consecuencia, se acordó en suspenderla todo de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 16 de mayo de 2008, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, ABOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.126, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.105.364 y 3.133.353, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.912, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y el “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 02 de abril del 2008 dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.718,28) para JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MILANO y la misma cantidad para CRUZ MANUEL DURAN; SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.718,28), para JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MILANO y la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.718,28) para CRUZ MANUEL DURAN, monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del presente año 2009, dicho pago se tramitará a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de sus mandantes ciudadanos JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN; antes identificados, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y los demandantes ciudadanos JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 9.105.364 y 3.133.353, representados por el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.126. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.912.-
MGS/if/doug.-
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