República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2416
Parte Presuntamente Agraviada: HUGO MARCELO ARTAHONA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.623.017.-
Abogado De La Parte Presuntamente Agraviada: OSMEL ARTAHONA, abogado en ejercicio, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.643.277, e inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 61.123.-
Parte Presuntamente Agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General Del Estado Apure.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.-
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Hugo Marcelo Artahona, debidamente representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que fue empleado público, es decir funcionario de libre elección y remoción, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de julio de 1986 hasta el día 16 de marzo de 2005, teniendo un tiempo de servio de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y un (01) día.-
Que en fecha 15 de julio de 1986, la Gobernación del Estado Apure, lo designo para ocupar el cargo de Comisario, en el Vecindario Palmarito en la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Que en fecha 16 de marzo de 2005, se le removió del cargo que venia ocupando, según Decreto N° G-027, emitido por el ciudadano Jesús Aguijarte Gamez.-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Quince Mil Ciento Cuarenta Y Tres Bolívares Con Setenta Y Nueve Céntimos (Bs. 25.215.143,79), o Bs. F. 25.215,14).-
De la Admisión:
En fecha 14 de agosto del año 2.006, este Tribunal Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIO, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal Superior, fijo el cuarto (4°) día de despacho, a las 10:30 AM, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 31 de Enero de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona, en su carácter de apoderado judicial del querellante. Por otro lado compareció el abogado Juan Pérez, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al abogado Osmel Artahona, y expuso: ratifico en todas y cada una sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicito, la apertura del lapso probatorio. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Pérez, y expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación legal del Estado Apure, por lo tanto rechaza y contradice los montos solicitados por la parte demandante, en consecuencia, solicitó la apertura del lapso probatorio y reconoce que no hay caducidad en la presente demanda, se declaró Trabada la Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-
En fecha 02 de febrero de 2007, la abogada Maria Elena Maldonado, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886, en su condición de representante del Estado Apure, Promovió Pruebas en el presente juicio.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la abogada Maria Elena Maldonado, en su condición de representante del Estado Apure.-
En fecha 07 de febrero de 2007, el abogado Osmel Artahona, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.643.277, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123, promovió pruebas en el presente juicio.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el abogado Osmel Artahona, en su condición de representante de la parte querellante.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho, a las 11:00 AM, a los fines de que tenga lugar la audiencia Definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 08 de marzo de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la audiencia Definitiva, compareció a dicho acto el abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123, en su condición de representante de la parte querellante. Así mismo compareció la abogada Maria Elena Maldonado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886. Se aperturó el acto, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, pero que en dicho acto renuncio a la reclamación de los conceptos de costas procesales, indexación monetaria, honorarios profesionales y indemnización por despido, es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Maria Elena Maldonado, y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito de promoción de pruebas ya que en el presente caso no hubo contestación de la demanda, es todo. En consecuencia, el Tribunal se reservo el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, se declaró Parcialmente Con Lugar, la presente demanda.-
En fecha 28 de mayo de 2007, vista la solicitud, de la parte querellante, se acordó la Suspensión de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Convenimiento
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció el abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Marcelo Artahona, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.623.017; por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hugo Marcelo Artahona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.623.017 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 2416, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que el ciudadano HUGO MARCELO ARTAHONA, intento demanda ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 21 de junio de 2006, por haber laborado para “El Estado desde el 15 de julio de 1.986 hasta el 16 de marzo de 2005, en su condición de Empleado, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (25.215.143,79).-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANADANTE”, que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure, y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, re renuncia al reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexaciòn o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 25.215,14), que el “ESTADO”, cancelara durante los meses que comprende el cuarto trimestre del año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaría de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano Hugo Marcelo Artahona, antes identificado, que nadada tiene que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Armanda Arteaga Hernández en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano Hugo Marcelo Artahona, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.623.017, representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 3:00 PM.; se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2416.
MGS/if/aurora.
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