Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.852.-

Parte presuntamente agraviada: ESPINOZA CASTILLO RAFAEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.205.394, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano ESPINOZA CASTILLO RAFAEL ÁNGEL, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como INGENIERO CIVIL I, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 01 de Febrero de 1.990, hasta el 31 de agosto de 2.001, fecha en la que fue despedido de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Catorce Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 14.783,30).

De la Admisión:
En fecha 30 de enero del año 2.002, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de Febrero de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano Espinoza Castillo Rafael Ángel, titular de la cédula de identidad N° 5.205.394, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, antes identificado con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 25 de de septiembre de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana Yasmín Solangel Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al abogado Manuel Pérez titular de la cedula de identidad N° 13.489.461, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.568, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente causa incoada por el ciudadano Espinoza Castillo Rafael Ángel.
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instncia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante se declaró incompetente por la materia, y en consecuencia declino la misma ha este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para que conociera de la presente querella por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30 de enero de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se acepto la declinatoria de competencia, librándose así las respectivas boleta de notificación para que la causa continuara su curso legal.
En fecha 22 de marzo de 2006, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de marzo de 2006 compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Nelson José Mergarejo, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó poder apud-acta a los abogados Alberto Luis Bolívar, Mayra Alejandra Rodríguez Magallanes y María Elena Maldonado, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.222, 93.960 Y 93.886, respectivamente, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente causa incoada por el ciudadano Rafael Ángel Espinoza.
En fecha 30 de marzo de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Espinoza Castillo Rafael Ángel, y expuso: reconoció que a su representado no le corresponde los montos por concepto de Indexación, bono único decretado por el presidente de la Republica y cesta ticket años 1999-2000. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Y el Tribunal se reservó el lapso al que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter que tiene acreditado en autos, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.205.394, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 1.852, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO, intentó demanda por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 14 de Enero de 2002, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 18 de agosto del 2001 en su condición de Ingeniero Civil I, por un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.347,83); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la demanda presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECISIETE MIL DOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.222,74), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del año 2008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.205.394, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Anny Garrido.

Exp. Nº 1.852.-
MGS/if/doug.-