Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.530.-

Parte presuntamente agraviada: BOLÍVAR RAMÓN RUPERTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.669.579, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano BOLÍVAR RAMÓN RUPERTO, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como COMISARIO del vecindario Cunavichito, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 19 de Octubre de 1.999, hasta el 21 de Septiembre de 2.000, fecha en la que fue despedido de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 2.602,80).

De la Admisión:
En fecha 22 de julio del año 2.002, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de Julio de 2002, compareció por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, el ciudadano Bolívar Ramón Ruperto, titular de la cédula de identidad N° 4.669.579, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, antes identificado con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 06 de de Noviembre de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana Yasmín Solangel Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó poder apud-acta a la abogada María Elena Maldonado Ramos titular de la cedula de identidad N° 11.756.196, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente causa incoada por el ciudadano Bolívar Ramón Ruperto.
En fecha 20 de noviembre de 2002, compareció por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, la abogada María Elena Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.886, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. F. 2.602,80), alegando además la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que el cual reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado Marcos Goitia con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 28 de noviembre de 2002.
En fecha 27 de noviembre de 2002, la abogada María Elena Maldonado con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 28 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 07 de enero de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes promovieran pruebas, el Juzgado del Municipio San Fernando, fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 03 de febrero de 2003, la abogada María Elena Maldonado con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de informes, los mismos fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2003, vencido como se encontraba el lapso para que la parte demandante hiciera las observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal del Municipio San Fernando fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 30 de junio de 2004 el Juzgado del Municipio San Fernando dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró Con Lugar la demandan por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Román Ruperto Bolívar, representado por el abogado Marcos Goitia, en contra el Estado Apure.
En fecha 04 de agosto de 2004, la abogada María Elena Maldonado, con el carácter que tiene acreditado en autos apeló de la sentencia dictada de fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado del Municipio San Fernando oyó la apelación en ambos efectos y ordenó en remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando, se fijó un lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de septiembre de 2004, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Primera Instancia Civil, fijó el vigésimo días para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 11 de octubre de 2004 por cuanto se encontraba vencido el lapso de informes se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo del 2005, el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, declina al Juzgado Superior Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Apure, para que conozca de la apelación.-
En fecha 08 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutorio mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de fecha 30 de junio de 2004, y declinó la competencia para este Juzgado Superior, para que siga conociendo del presente cobro de prestaciones sociales.
En fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Superior del Trabajo, se acepto la declinatoria de competencia, librándose así las respectivas boleta de notificación para que la causa continuara su curso legal.
En fecha 24 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Alberto Luis Bolívar, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, ángel Guerrero, Rafael Ramos, Kenny Lara, Esperanza Palma y María Elena Maldonado, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa incoada por el ciudadano Ramón Ruperto Bolívar.
En fecha 28 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Ruperto Bolívar, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y en especial ratificó el oficio s/N° de fecha 25/10/2002, suscrito por el abogado Reinaldo Mirabal, mediante el cual se le notificó que las prestaciones sociales de su representado fueron enviadas para ser revisadas en contraloría interna en oficio N° 239 con fecha 14/02/2001. seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal se reservó el lapso al que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter que tiene acreditado en autos, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.579, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.530, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, intentó demanda por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 02 de JULIO de 2002, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 19 de Octubre de 1999 hasta el 21 de septiembre del 2000 en su condición de Comisario, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.602,80); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la demanda presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.602,80), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del año 2008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.669.579, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,

Anny Garrido.
Exp. Nº 2.530.-
MGS/if/aminta.-