Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.738

Parte presuntamente agraviada: MARTINEZ DUARTE JUAN SIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.486, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: LEMAITRE MONICA y ESTRADA FRANCISCO, abogados, de este domicilio, inpreabogado Nºs 48.699 y 55.875.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano MARTINEZ DUARTE JUAN SIMON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.151.486, debidamente representado por el abogado ESTRADA FRANCISCO, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.591.552 e inscrito en el Inpreabogado Nº 55.875, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 15 de Mayo de 1.992, comenzó a desempeñarse como AGENTE DE POLICIA ADSCRITO AL ESTADO APURE, que durante el tiempo que duro su relación laboral, la misma fue muy cordial en la institución y las personas que la integran con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo.
Que al ser pensionado por incapacidad el día 14 de Noviembre del año 1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a cancelarle las mismas.
Que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de Siete (07) años y Seis (06) meses, gano diferentes sueldos, siendo el ultimo de ellos la cantidad de Ciento Diez Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (110.699,96 Bs.)
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.635.247,10) lo que es igual a SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (7.635,25 Bs. F), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
De la Admisión:
En fecha 12 de Junio de 2.001, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARTINEZ DUARTE JUAN SIMON, debidamente representado por el abogado ESTRADA FRANCISCO, Inpreabogado Nº 55.875, en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2.001, en cuanto se observa que la Doctora Flor Camacho tomo posesión de este tribunal superior en fecha 27 de agosto del año 2.001, como Juez Superior Temporal, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa y a su vez considerando que los competente para conocer del caso son los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Laboral y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de Noviembre del año 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena la entrada del presente proceso y en consecuencia repone la causa al estado de admitirse la demanda, librando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de agosto del año 2.002, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los abogados YASMIN YEJAN MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.291, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure para ese entonces, por una parte, y por la otra, FRANCISCO ESTRADA y MONICA LEMAITRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.875 y 48.699, en representación de la parte accionante; a los fines de solicitar la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 02 de marzo del año 2.005, suscrito por el juzgado segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, en lo que se dice que por cuanto en fecha 10 de enero del año 2.005, se constituyo el tribunal segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, creado según resolución Nº 2.004-00016, y quien suscribe fue designada como juez segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa y estableció un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para su reanudacion.
En fecha 02 de junio del año 2.006, mediante sentencia interlocutoria dictada por el juzgado segundo de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, en la que se declara incompetente por razón de la materia y en consecuencia declina la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de Esta Circunscripción Judicial, librando las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de abril del año 2.007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de Esta Circunscripción Judicial, Acepto la Declinatoria de Competencia de la presente demanda contentiva de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARTINEZ DUARTE JUAN SIMON, debidamente representado por el abogado ESTRADA FRANCISCO, Inpreabogado Nº 55.875, en contra del Estado Apure, se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de Noviembre del año 2.007, comparecen ante este Juzgado Superior los abogados Juan Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, en representación del Estado Apure, por una parte, y por la otra el abogado Francisco Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, en representación del accionante, a los fines de solicitar la suspensión de la presente causa; y por cuanto lo solicitado es procedente este juzgado superior lo acuerda mediante auto de fecha 13 de Noviembre del mismo año.

En fecha 13 de Agosto de 2008, compareció el abogado Francisco Estrada, Inpreabogado bajo el N° 55.875, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Simón Martínez Duarte, cedula de identidad Nº 8.151.486, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 17 de Julio de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTINEZ DUARTE JUAN SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.846 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.239, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano MARTINEZ DUARTE JUAN SIMON, intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 16 de Mayo del 2001 por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 15 de Mayo de 1.992, hasta el 14 de Noviembre de 1.999, en su condición de Policía por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 7.635,25 Bs. F) SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (9.402,42 Bs. F). monto total que será cancelado durante los meses que corresponden al tercer trimestre del presente año 2.008, dicho pago se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano MARTINEZ DUARTE JUAN SIMON; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano MARTINEZ DUARTE JUAN SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.846, asistido por el abogado ESTRADA FRANCISCO, Inpreabogado Nº 55.875. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Temporal,

Anny Garrido.

Exp. Nº 2.738
MGS/ ag /Wiston.-