Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 3267.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Agosto de 2008, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por los ciudadanos HÉCTOR JULIÁN FARFÁN y KATY NAIGLES MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V- 20.965.563, respectivamente, productores agropecuarios, civilmente hábiles, domiciliados en el Sector Las Lagunitas, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; asistidos en este acto por el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, designado mediante Resolución No. 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia.-
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Narran los accionantes:
Que son poseedores de dos (02) Unidades de Producción, independientes, determinadas de la siguiente manera: 1) el ciudadano HÉCTOR JULIÁN FARFAN, es poseedor y propietario de las bienhechurías que conforman el Fundo denominado “Los Gabanes”, constante de cuarenta y dos hectáreas con cinco mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (42 has con 5.867 mts ²) ubicado en el Sector Las Lagunitas, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos son NORTE: Terraplén Elorza-Río Caribe; SUR: Ejidos Municipales; ESTE: Ejidos Municipales; OESTE: Ejidos Municipales. Que sobre el mencionado lote de terreno, el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, aperturó a su favor el procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia. 2) Que igualmente la ciudadana KATY NAIGLES MORENO GONZALEZ, es poseedora y propietaria de las bienhechurías que conforman el Fundo conocido como “Toque de Queda”, constante de sesenta y seis hectáreas, con nueve mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 Has con 9.264 mts ²).
Que en el ejercicio de esa posesión legítima agraria han usado y disfrutado de esas porciones de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia en todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna les haya molestado o perturbado, dedicándose a la cría de ganado vacuno, así como a la siembra de pastos, para elevar el nivel de producción de alimentos, cumpliendo de esa forma con una verdadera función social y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja.
Que es el trabajo rural, específicamente la producción agropecuaria, la cría de ganado vacuno de doble propósito, su principal actividad económica, lo que los constituye en verdaderos sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el día 22 de agosto de 2008, se presentó en las inmediaciones de los lotes de terreno antes descritos, un grupo de ciudadano que dijeron ser funcionarios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, quien en forma arbitraria y violenta, procedieron a ingresar en los lotes de terreno antes mencionados, retirando las cercas perimetrales de sus linderos NORTE Y SUR, argumentando que en ese lugar se construiría una obra por parte de la mencionada Alcaldía, específicamente un cementerio.
Que tal actuación fue realizada por los ciudadanos que manifestaron cumplir órdenes y estar al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. Que de nada valió la exhibición del Auto de Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, protección a la posesión otorgada en razón al contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni sus protestas, ni mucho menos sus argumentos que no se les había notificado en ningún momento de tal procedimiento.
Que esta actuación, se configuró en un verdadero atropello, un despojo a la posesión legítima que han ejercido en los mencionados lotes de terreno, en tanto que los funcionario de la mencionada Alcaldía, los privaron real y efectivamente de la posesión agraria legítima que venían fomentando. Que tales acciones, les causan un gran perjuicio, ya que esos terrenos son utilizados para el pastoreo semi intensivo de ganado vacuno, lo que causa la disminución del nivel de producción de alimentos que allí se viene dando. Conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca fueron notificados, ni se les escuchó, asó como también, se contravino los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, a ser maltratados los animales, (ganado vacuno) que allí pastoreaban.
Que permitiéndose el inicio de dicha obra, se ocasionaría un daño irreparable, ya que lógicamente se procedería al movimiento de tierra, a la nivelación del terreno y por consiguiente la remoción de la capa vegetal de los terrenos que componen los fundos “Los Gabanes” y “Toque de Queda”, lo que produciría la inutilización para labores agrícolas en ese lugar, razón por la cual, consideran que la única vía, con que cuentan, para salvaguardas y evitar la sucesiva violación de sus derechos y garantías constitucionales es esta.
Finalmente solicitaron:
PRIMERO: Que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Que sea reestablecida la situación jurídica infringida por las actuaciones de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, y que ésta coloque nuevamente las cercas perimetrales de los Fundos “Los Gabanes” y “Toque de Queda”, en su lugar original.
TERCERO: Que se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, se abstenga de realizar cualquier acto que perjudique el derecho al trabajo, la producción de alimentos y en general la seguridad agroalimentaria, desarrollados por los ciudadanos HÉCTOR JULIÁN FARFÁN y KATY NAIGLES MORENO GONZALEZ
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Se ha ejercido acción de Amparo Constitucional contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.-
Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem, por lo cual se ADMITE, la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JULIÁN FARFÁN y KATY NAIGLES MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V- 20.965.563, asistidos en este acto por el abogado MARCOS EDUARDO ORDONEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, designado mediante Resolución No. 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la Comisión Judicial de tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la notificación de los quejosos y del Defensor Público Agrario se acuerda comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien de conformidad con la Resolución No. RA-08-003, emanada del Despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en su artículo Octavo, único aparte, se encuentra de guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año en curso, ambas fecha inclusive. Igualmente advirtiéndoles en dicha notificaciones que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional. . Líbrense boletas y comisión.
En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos: JHONNY IVAN RODRÍGUEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.485.304; ZAIDA VIOLETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.477.994; ELIO ARTURO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.233.535; JAIME GABRIEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.316.590; y, JUSTO MENDEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.184.451, todos domiciliados en la Población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure; este Tribunal Superior, ADMITE dichas testimoniales, en consecuencia y dando cumplimiento a la Resolución No. RA-08-003, emanada del Despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en su artículo Décimo, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos up supra mencionados, así como también la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure. Líbrense boletas y comisión.
En consecuencia, se acuerda notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, advirtiéndole que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional. Líbrense boletas.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte y ocho (28) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
La Secretaria Temporal,
Anny Sofía Garrido Zapata.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3267.-
La Secretaria Temporal,
Anny Sofía Garrido Zapata.
Exp. Nº 3267.-
IVFO/asgz/Jenny
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