Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.430

DEMANDANTE: OSCAR ISRAEL MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.875.733, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN.
DEMANDADO: MANUEL SALVADOR ADARMES.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCISCO RANGEL ASCANIO, inpreabogado Nº 27.845.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio de 2006, la cual corre inserta al folio Cuarenta y Siete (47), por el ciudadano Francisco Rangel Ascanio, quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Salvador Adarmes, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano Oscar Israel Martínez Duarte.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rangel Ascanio, apoderado de la parte demandada, Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 07 de Agosto de 2006, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte demandada presento escrito de promoción de prueba y las mismas se agregaron a los autos.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes: en fecha diecisiete (03) día de octubre de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano OSCAR ISRAEL MARTÍNEZ DUARTE, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, en la cual comparecieron ambas partes. En ese estado se le concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado FRANCISCO RANGEL ASCANIO, parte demandada, a fin de que exponga los respectivos alegatos, y seguidamente expuso: “consigno en este acto escrito de informes estando en el lapso legal, y así como también presento ORIGINAL de la constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia para que sea certificado a efecto videndi, y por otro lado visto el escrito presentado por el demandante, donde acompaña copias simple de unas supuestas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales las impugno en todas y cada una de sus partes”. Igualmente se le concedió diez minutos al abogado LUIS ARTURO HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ISRAEL MARTÍNEZ, parte demandante, la cual expuso: “consigno en este acto escrito de informes en la presenta causa, y que el documento presentado por el abogado de la parte accionada no esta demostrando si la presente causa en de materia Agraria”. Este Juzgado Superior, Ordenó la apertura de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2006, compareció el abogado Francisco Rangel Ascanio, mediante la cual presentó escrito en donde ratificó la Impugnación en todas y cada una de sus partes de las supuestas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado Luis Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Israel Martínez, estando en la oportunidad legal fijada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar las pruebas, solicitando al Tribunal que declare sin lugar la impugnación hecha por el abogado Francisco Rangel Ascanio.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, este Juzgado Superior, inicio la articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido como fue el lapso tal como lo establece el artículo en comento, este Tribunal se pronunciará sobre la incidencia en la sentencia definitiva.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: A los folios 01 al 05, el ciudadano Oscar Israel Martínez Duarte, asistido por el abogado Luis Arturo Hidalgo Rondón, en el cual expone: Que con la presente acción pretende la restitución de una casa de habitación familiar de su plena propiedad constante de Díez metros cuadrados de ancho por quince metros de largo (10 X 15 m2.), construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el asentamiento campesino Buena Vista, sector 01 jurisdicción del Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de Apure y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Potreros de Rafael Rodríguez; SUR: Fundo de Darío Berro; ESTE: Carretera Medanito – Las Mangas; y OESTE: Fundo de Rafael Rodríguez.
Que el mencionado inmueble le pertenece en plena propiedad por Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando el mismo anotado bajo el N° 1.310, del Libro de Solicitudes llevados por ese Tribunal en fecha 10 de junio de 1998.
Finalmente solicitó: Que la presente demanda la interpone con la finalidad que le sea restituida, y así entregada la casa de habitación familiar ubicada en el Asentamiento Campesino Buena Vista, Sector 01, del Municipio Biruaca del Estado Apure e identificada sin número y cuyos linderos fueron señalados anteriormente.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella, y en la cual se decretó una Medida de Secuestro sobre un inmueble, y en donde se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ordenándose también las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de febrero de 2006, compareció el ciudadano OSCAR ISRAEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Luis Arturo Hidalgo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.343, con la finalidad de conferirle Poder Apud-Acta a los abogados EMELY PUGLIA PICA y LUIS ARTURO HIDALGO, titulares de las cedula de identidad Nos. 9.972.625 y 9.691.953, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.345 y 87.343, para que representen al mencionado ciudadano.
En fecha 10 de mayo de 2006, compareció el ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.873, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RANGEL ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.845, con el fin de darse por notificado en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2006, el ciudadano Manuel Salvador Adarmes Martínez asistido de abogado, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, en donde negó rechazó y contradijo que en demandante tenga la plena propiedad de una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, Sector 01, Jurisdicción del Municipio Biruaca.
En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Francisco Rangel Ascanio, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO RANGEL ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.845, para que represente al mencionado ciudadano en el presente juicio.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en donde decidió que la presente causa es de naturaleza Civil y no Agraria, y por lo tanto a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reponer la presente causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario.
En fecha 02 de junio de 2006, compareció por ante el Juzgado Primero Civil, el abogado Francisco Rangel Ascanio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.845, con el carácter de acreditado en autos, con la finalidad de apelar de la sentencia interlocutoria, la cual fue dictada por ese Tribunal en fecha 24 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mediante el cual oyó la apelación en un Solo Efecto, y ordenó remitir copias certificadas de la pieza principal del presente expediente, a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación.
Articulación Probatoria de Conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este Punto, cabe destacar que en fecha 03 de octubre de 2006, comparecieron por ante este Tribunal Superior, al acto de audiencia Oral y Pública, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los abogados Francisco Rangel Ascanio apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Luis Arturo Hidalgo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente Acción Reivindicatoria. En dicha audiencia el abogado Francisco Rangel Ascanio, expuso: “consigno en este acto escrito de informes estando en el lapso legal, y así como también presento ORIGINAL de la constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia para que sea certificado a efecto videndi, y por otro lado visto el escrito presentado por el demandante, donde acompaña copias simple de unas supuestas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales las impugno en todas y cada una de sus partes”. En este sentido, quien aquí juzga pasa a decidir sobre la mencionada Impugnación:

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. Omissis los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”
La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto. Concluyen esta sentenciado que las Sentencias no son objeto de prueba, no obstante las partes podrán proceder a consignar las mismas a fin de ilustrar al juez.
Así pues, no se evidencia de los autos que conforman el expediente judicial, que el Impugnante presentara prueba alguna para así fundamental dicha impugnación, es por lo cual debe declararse sin lugar, la impugnación. Y así de decide.

CONSIDERACIONES PERA DECIDIR: Cursa al folio 47 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Rangel Ascanio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MANUEL SALVADOR ADARMES, mediante la cual apeló, por considerar que los terrenos cuya reivindicación se demanda, en el presente juicio se encuentra ubicado en predio rústicos, en tierras de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), es por lo que insiste que el presente juicio es de materia agraria y no civil como pretende establecerlo el Tribunal de Primera Instancia Civil.
Asimismo, ante tal planteamiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure estableció:
Siendo la presente causa una Acción reivindicatoria, que pretende la restitución de una casa de habitación familiar constante de diez metros cuadrados de ancho por quince metros de largo (10 x 15 m2), construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento campesino Buena Vista, Sector N° 01 Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, no evidenciándose de autos que se este realizando alguna actividad agropecuaria dentro de inmueble objeto de la presente accion. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte accionada no trajo a los autos documento fehaciente que determine que el referido inmueble se encuentra ubicado dentro de la clasificación de uso agrario tal como lo señala el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De tal forma, que lo que busca el recurrente a través del presente procedimiento, es la REIVINDICACIÓN, acción ésta que recae sobre una casa de habitación familiar constante de diez metros cuadrados de ancho por quince metros de largo (10 x 15 m2), construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el asentamiento campesino Buena Vista, Sector N° 01 Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En este sentido, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes establezcan procedimientos especiales.”
Asimismo, la Ley in comento, en su artículo 208, refiere sobre la competencia en esta materia, que:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Ahora bien, en aplicación de la normativa anteriormente transcrita, resulta necesario a los fines de atribuir si la presente Reivindicación corresponde a la materia Agraria o Civil, establecer la vocación agraria sobre el terreno objeto de la reivindicación y tal carácter agrario, tiene que ser demostrada mediante documento fehaciente que acredite tal vocación, bien sea por pronunciamiento expreso del Instituto Nacional de Tierras, o mediante actuaciones que demuestren que la controversia suscitada, está íntimamente ligada con problemas entre particulares frente a la actividad agrícola; supuestos éstos, que de ninguna forma se encuentran configurados en el presente caso, que correspondió demandando de la presente apelación, el de demostrar que efectivamente tal y como lo señaló en su escrito de solicitud, el terreno a reivindicar es de uso agrario, asimismo tal como consta al folio (54) del presente expediente, el apelante consigno Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia, donde solicitó al Instituto Nacional de Tierras un derecho de declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno en el sector Las Mangas, asentamiento campesino Buena Vista, evidenciándose de la misma que los linderos expresado en ésta no coinciden, con los linderos descritos por el demandante el en libelo de la demanda el cual cursa la folio (01) del expediente, por otra parte, no consta Pronunciamiento expreso por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el otorgamiento del derecho de permanencia solicitado, así como, tampoco consta declaración del citado Ente sobre si el inmueble desarrolla actividades agroalimentarias, no habiendo demostrado el apelante tal condición.
Siendo así las cosas, y al no haber quedado demostrado en el presente caso, que las bienhechurías construidas sobre el terreno ubicado en el lugar denominado asentamiento campesino Buena Vista, Sector 01 Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, son de vocación agrícola, lo cual establecería de manera inédita la declaratoria con lugar de la apelación del demandado que insiste que el presente juicio es de materia agraria y no civil, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y confirmar en todo su contenido la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación de fecha 02 de Junio de 2.006, planteada por el abogado FRANCISCO RANGEL ASCANIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 24 de junio de 2006, dictada por Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez consten en autos las boletas de notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (07) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.







Exp. Nº 2.430.-
MGS/if/doug.-