República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1712
DEMANDANTE: EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 11.240.298, domiciliada en los Pajales Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.483 y 52.697, respectivamente.
DEMANDADO: OSMAR SEGOVIA QUIÑONES, ELADIO RAMÓN SEGOVIA, GREGORIO ELEAZAR QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.936.343, 1.832.869 y 6.936.362, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HUGO MANUEL PINO, MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO, y PEDRO MANUEL SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 20.678, 64.567 y 7.647, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2001, por el Abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, y ELADIO RAMON SEGOVIA; e igualmente en virtud de la apelación realizada el 19 de octubre de 2001, por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en representación del ciudadano PEDRO OSMAR SEGOVIA, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana EMILCE MARIA BOLIVAR CORTEZ, contra los ciudadanos PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑONEZ, ELADIO RAMON SEGOVIA y GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, y en consecuencia declaró nulo y sin ningún efecto jurídico los negocios jurídicos contenidos en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 6, folios 11 al 12, del protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1997, de fecha 21 de enero de 1997; y bajo el N° 16, folios 51 al 52 del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1997, de fecha 02 de mayo de 1997. Se ordenó al Registrador Respectivo estampar la nota de declaratoria de nulidad en los documentos antes identificados en los libros que los contienen; condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la notificación de las partes.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.: Por escrito presentado el 08 de diciembre de 1998, el abogado Enrique Blanco, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.385, interpuso formal demanda de NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑONEZ, ELADIO RAMÓN SEGOVIA, GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Que el esposo de su representada, Pedro Osmar Segovia Quiñónez, adquirió del ciudadano Juan Martino Boggio, un lote de terreno de 104 hectáreas y 50 áreas, según consta en documento publico registrado por ante el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 16, folios 19 al 20 vto, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1991.
Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Osmar Segovia Quiñones, el día 28 de febrero de 1991, según consta de acta de matrimonio, marcada “C”, que acompaña a la presente demanda, o sea antes de la compra del terreno a Juan Martino Boggio, por el esposo de su representada, es decir estando en vigencia la comunidad de bienes como actualmente lo está.
Que en el presente caso si el bien enajenado pertenece a la comunidad de bienes o comunidad conyugal, por ser adquirido durante el matrimonio y si los compradores son padre y hermano del vendedor, es lógico que tenían motivos para saber, que el terreno comprado por ellos era de la comunidad de bienes existentes entre Pedro Osmar Segovia Quiñónez y su representada, y por tanto su representada está facultada para pedir la nulidad de las ventas hechas por Pedro Osmar Segovia Quiñónez.
Que por ello demanda, primero a su legitimo esposo Pedro Osmar Segovia Quiñónez, en su condición de vendedor y segundo a los ciudadanos Eladio Ramón Segovia, y Gregorio Eleazar Quiñónez, ambos en su condición de compradores para que convengan en la nulidad de los documentos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo los números 6, folios 11 al 12 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, y bajo el N° 16, folios 51 al 52 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, y de los negocios jurídicos incorporados a dichos documentos o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal con costas.
Finalmente solicitó:
… omissis…
2.- Por demandados los ciudadanos Pedro Osmar Segovia Quiñónez, Eladio Ramón Segovia y Gregorio Eleazar Quiñónez en nulidad de documentos.
3.- Que la demanda sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con costas.
4.- Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien adquirido por Pedro Osmar Segovia Quiñonez de Juan Martino Boggie e incorporado al documento marcado “B” acompañado y así como también a las partes del terreno adquirido por los compradores y cuya nulidad se pide en la presente demanda, en virtud de existir prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama y existir riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se produzca en el presente juicio.
5.- Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000, oo).

Del procedimiento: En fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, contra los ciudadanos PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑÓNEZ, ELADIO RAMÓN SEGOVIA y GREGORIO ELEAZAR QUIÑÓNEZ, a cuyo efecto ordenó las notificaciones de Ley; e igualmente acordó proveer por auto separado sobre la Medida Innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 1999, el abogado Enrique Blanco, con el carácter acreditado en autos, solicita la reposición de la causa en virtud de que el emplazamiento del demandado no se realizó siguiendo lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil; lo que fue acordado en la misma fecha.
En fecha 01 de febrero de 1999, el Juzgado de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, a cuyo efecto ordenó las notificaciones de Ley; e igualmente acordó proveer por auto separado sobre la Medida Innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 1999, los ciudadanos GREGORIO ELEAZAR QUIÑÓNEZ y ELADIO RAMÓN SEGOVIA, con el carácter de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, confieren poder apud acta al referido Abogado, a fin de que ejerza su representación en el presente juicio.
En fecha 11 de febrero de 1999, el ciudadano PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑÓNEZ, otorga poder apud acta al Abogado MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO, a fin de que lo represente en el juicio.
De la Contestación de la Demanda: Cursa a los folios 35 al 38, respectivamente, sendos escritos presentados por los Abogados HUGO MANUEL PINO y MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO, con el carácter de autos, mediante los cuales en vez de dar contestación a la demanda, oponen a la misma las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 1999, el Tribunal dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir la causa; y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrário de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que continue con el procedimiento.
En fecha 28 de abril de 1999, la ciudadana EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, otorga poder apud acta a los Abogados EISEN JOSÉ BRAVO y JOSÉ HIDALGO, a fin de que la representen en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrário de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena la reposicion de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 12°, Literal W, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
En fecha 21 de junio de 1999, el mencionado Tribunal, por cuanto admitió la demanda siguiendo el procedimiento ordinario civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente dicha demanda, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud de que la venta a que refiere la nulidad solicitada es un predio rústico; a cuyo efecto ordenó las notificaciones de Ley; e igualmente comisiono al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de los demandados. Asi mismo, ordenó la notificación del Procurador Agrario Regional, conforme lo prevee el articulo 21 de la Ley Organica de procedimientos Agrarios.
A los folios 69 al 97, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones de los demandados debidamente cumplidas por el Tribunal comisionado.
En fecha 12 de enero de 2000, el Dr. Luis Manuel Almeida Palacios, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 104-105, respectivamente.
A los folios 106 al 109, respectivamente, cursan sendos escritos presentados por los Abogados HUGO MANUEL PINO y MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO, con el carácter de autos, mediante los cuales en vez de dar contestación a la demanda, oponen a la misma la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2000, el abogado Eisen José Bravo, con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Cursa a los folios 120 al 123, respectivamente, decisión dictada por el a quo en fecha 15 de mayo de 2.006, en la que declaro lo siguiente:
Primero: sin Lugar la cuestión previa opuesta a la demanda… omissis…
Segundo: condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de Ley para la contestación de la demanda, el abogado HUGO MANUEL PINO, con el carácter de autos consigno escrito de contestación a la misma, mediante el cual alegó lo siguiente:
Primero: no es cierto y es falso y de mera falsedad que sus poderdantes y co-demandados de autos, GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ y ELADIO RAMÓN SEGOVIA, tengan la condición de compradores, mediante los documentos que dice la demandante están registrados por ante el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo los Nos. 6, folios 11 al 12, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1997, y bajo el N° 16, folios 51 al 52 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1997, como lo sostiene la parte actora en el libelo de la demanda.
Segundo: rechazó y negó, por ser falso y de mera falsedad de que en el caso de autos se haya enajenado el bien que dice la demandante, EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, pertenece a la comunidad de bienes o comunidad conyugal, por ser adquirido durante el matrimonio, como indebidamente lo afirma la demandante en el libelo.
Tercero: rechazó y negó, por ser falso y de mera falsedad de que sus poderdantes sean hermanos y padre del supuesto vendedor, que dice la demandante, EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, tenían motivos para saber que el terreno comprado por ellos era de la comunidad de bienes existentes entre Pedro Osmar Segovia Quiñonez y su persona.
Cuarto: con fundamento en los alegatos narrados solicita que presente demanda sea declarada sin lugar.
A los folios, 128- 129, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, con el carácter de autos mediante el cual alegó lo siguiente:
Primero: no es cierto y es falso y de mera falsedad que su poderdante y los co-demandados de autos, tengan la condición de compradores, mediante los documentos que dice la demandante están registrados por ante el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo los Nos. 6, folios 11 al 12, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1997, y bajo el N° 16, folios 51 al 52 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1997, como lo sostiene la parte actora en el libelo de la demanda.
Segundo: rechazó y negó, por ser falso y de mera falsedad de que en el caso de autos se haya enajenado el bien que dice la demandante, EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, pertenece a la comunidad de bienes o comunidad conyugal, por ser adquirido durante el matrimonio, como indebidamente lo afirma la demandante en el libelo.
Tercero: con fundamento en los alegatos narrados solicita que presente demanda sea declarada sin lugar.
Pruebas promovidas por la Parte Demandante: En fecha 15 de junio de 2000, el abogado en ejercicio EISEN JOSE BRAVO, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
Capitulo Único:
1.- documental corriente al folio 133 del presente expediente, a los fines de demostrar el vínculo jurídico que une a su representada con el ciudadano Pedro Osmar Segovia, lo que demuestra efectivamente que la persona que le vendió fue a su padre.
2.- documental corriente a los folios 134 al 136, del presente expediente, que contiene copia certificada del documento de compra venta mediante el cual adquiere el ciudadano Pedro Osmar Segovia, las ciento cuatro Hectáreas con cincuenta áreas (104,50 Has), las cuales adquiere posteriormente al matrimonio.
3.- documental corriente a los folios 137 al 138, del presente expediente, que contiene copia simple de la venta que hace Pedro Osmar Segovia a Eladio Ramón Segovia y Gregorio Eleazar Quiñonez de sesenta y nueve Hectáreas (69.66 Has), en fecha 21 de enero de 1997, lo que demuestra que dicha venta se produjo sin la autorización de la cónyuge Emilce Bolívar Cortez.
4.- documental corriente a los folios 139 al 140, del presente expediente, que contiene copia simple del documento de venta que hico Pedro Osmar Segovia al ciudadano Eladio Ramón Segovia, en el cual vende treinta y cuatro (34) Hectáreas con ochenta y tres (83) áreas (84,83 Has), en fecha 02 de mayo de 1997, sin la autorización de la cónyuge Emilce Bolívar de Segovia.
Por auto de fecha 26 de junio de 2.000, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovida por el ciudadano EISEN JOSÉ BRAVO, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de octubre de 2.000, siendo la oportunidad de Ley para el acto de informes; solo la parte demandante hizo uso de ese medio procesal, como se desprende las actuaciones corrientes a los folios 143 del expediente.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.000, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro la causa en etapa de sentencia.
En fecha 17 de septiembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaro: Primero: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, contra los ciudadanos PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑÓNEZ, ELADIO RAMÓN SEGOVIA y GREGORIO ELEAZAR QUIÑÓNEZ, y en consecuencia declaró nulo y sin ningún efecto jurídico los negocios jurídicos contenidos en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 6, folios 11 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1997, de fecha 21 de enero de 1997; y bajo el N° 16, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1997, de fecha 02 de mayo de 1997. Se ordenó al Registrador Respectivo estampar la nota de declaratoria de nulidad en los documentos antes identificados en los libros que los contienen.
Segundo: Se condeno en a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y
Tercero: Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 18 de octubre de 2.001, el abogado HUGO MANUEL PINO, con el carácter expuesto en autos, ejerció formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2.001.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.001, el Tribunal oyó en ambos efecto dicha apelación y ordeno remitir el expediente en original al Juzgado Superior Civil (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de julio de 2003, (folio 185), se reciben las actuaciones en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 23 de octubre de 2.003, este Tribunal dicta decisión mediante la cual declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de abril de 2005, el indicado Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal, a los fines de que emita aclaratoria de sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003.
En fecha 22 de marzo de 2006, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.006, se declara abierto el lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario: medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dicto el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro: SIN LUGAR la apelación ejercida, por el Abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, y ELADIO RAMON SEGOVIA; e igualmente la apelación realizada por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OSMAR SEGOVIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑONES, ELADIO RAMÓN SEGOVIA Y GREGORIO ELEAZAR QUIÑÓNEZ.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.007, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de calendarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declara primero: con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana EMILCE MARIA BOLÍVAR CORTEZ, contra los ciudadanos PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑÓNEZ, ELADIO RAMÓN SEGOVIA y GREGORIO ELEAZAR QUIÑÓNEZ, y en consecuencia declaró nulo y sin ningún efecto jurídico los negocios jurídicos contenidos en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 6, folios 11 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1997, de fecha 21 de enero de 1997; y bajo el N° 16, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1997, de fecha 02 de mayo de 1997. Se ordenó al Registrador Respectivo estampar la nota de declaratoria de nulidad en los documentos antes identificados en los libros que los contienen.
Segundo: Se condeno en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordeno notificar a las partes.

Esta juzgadora entra a estudiar si la acción de nulidad incoada en la demanda tiene o no respaldo en los hechos probados y en la ley sustancial. En este orden, el tribunal observa, que la acción de nulidad incoada se dirige contra un contrato de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el 21 de enero de 1.997, bajo el N° 6, folios 11 al 12 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.997; y en fecha 02 de mayo de 1.997, bajo el N° 16, folios 51-52, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, en los cuales el co-demandado, PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑONEZ, vende a los otros co-demandados, ELADIO RAMÓN SEGOVIA, GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, un bien inmueble constituido por un terreno de 104 hectáreas y 50 áreas, adquirido por éste durante el matrimonio con la ciudadana Emilce María Bolívar Cortez.
En efecto, resultó comprobado que el co-demandado, Pedro Osmar Segovia Quiñónez, contrajo matrimonio con la ciudadana Emilce María Bolívar Cortez, el 28 de febrero de 1991, según consta en acta N° 07 que riela al folio 16.
Asimismo quedó comprobado que, el referido bien inmueble fue adquirido dentro del matrimonio por el co-demandado Pedro Osmar Segovia Quiñónez según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 16, folios 19 al 20 vto, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1991, cuya copia certificada riela a los folios 08 al 15.
Igualmente, quedó demostrado que el ciudadano Pedro Osmar Segovia Quiñónez, por sí solo, dio en venta, a los ciudadanos Eladio Ramón Segovia, y Gregorio Eleazar Quiñónez el referido bien inmueble, según documento protocolizado en fecha 21 de enero de 1.997, bajo el N° 6, folios 11 al 12 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997; y en fecha 02 de mayo de 1.997, bajo el N° 16, folios 51-52, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, que corre inserto en copia certificada, a los folios 137-138 y 139-140, respectivamente.
Resulta comprobado entonces, que el referido bien inmueble objeto del contrato de venta que es atacado con demanda de nulidad en esta causa, fue adquirido por el co-demandado, Pedro Osmar Segovia Quiñónez, durante el matrimonio, de modo que sí formó parte de la comunidad conyugal.

Establece el artículo 170 del Código Civil: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos se tomaran las providencias que garanticen la protección de terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal
Este tribunal observa que la disposición supra transcrita establece unos presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.
En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por lo tanto al tratarse de una venta, considera este tribunal que el acto celebrado entre el ciudadano Pedro Osmar Segovia Quiñónez, y los co-demandados Eladio Ramón Segovia, y Gregorio Eleazar Quiñónez, encuadra dentro del primer presupuesto establecido en el artículo 170 del Código Civil y así se declara.

Ahora, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla. A tales efectos, la parte accionante, Emilce María Bolívar Cortez, esgrime que los ciudadanos Eladio Ramón Segovia, y Gregorio Eleazar Quiñónez, tenían para el momento de la negociación pactada con su cónyuge pleno conocimiento de que era legitima esposa de Pedro Osmar Segovia Quiñónez, por cuanto tienen parentesco de consanguinidad, con su cónyuge, es decir son padre y hermano del co-demandado. Sin embargo el abogado Hugo Manuel Pino, con el carácter de apoderado de los co demandados ELADIO RAMÓN SEGOVIA, GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, en la oportunidad de promover pruebas, folios 124-126, negó, rechazó y contradijo tal afirmación, pero en ningún momento trajo a los autos documento alguna que desvirtuara la afirmación realizada por la parte actora. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico dispone, en lo atinente a la distribución de la carga subjetiva de la prueba, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera, pesaba en cabeza de los co demandados ELADIO RAMÓN SEGOVIA, GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, demostrar que estos no tenían ningún tipo de parentesco consanguíneo con el co demandado Pedro Osmar Segovia Quiñónez, así como también que no conocían que el inmueble enajenado con pacto de rescate pertenecía a la comunidad conyugal. Así pues, no consta en autos que estos, hayan probado tal hecho, por lo cual se considera que adquirieron el mismo de mala fe, todo esto por faltar pruebas que agracien la afirmación de la parte actora acerca de la mala fe del comprador, de conformidad con el artículo 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otro lado considera esta Juzgadora que la parte accionante logro probar estar debidamente casada con el Ciudadano Pedro Osmar Segovia Quiñónez, para el momento de efectuarse la venta del bien inmueble constituido por el terreno ubicado en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: situado en un botalón que se encuentra fijado y demarcado (A-1), en la margen derecha del Río Delgadito o Tronador en el sitio donde divide con los tres terrenos ejidos del Distrito Pedro Camejo y siguiendo el curso del mismo Rio aguas abajo, hasta toparse con el botalón fijado en la cerca de alambre y demarcado (A-2); Este: del botalón anterior parte una línea en forma quebrada por la cerca de alambre, finalizando en el botalón que se fijó y demarcó (A-3), en la margen derecha de Caño Blanco, con una longitud de 1.259 metros, dividiendo este lindero con los terrenos propiedad de Reinaldo Mirabal y en su trayectoria pasa Caño Blanco; Sur: del botalón marcado (A-3), parte una línea recta con rumbo magnético de Norte-Oeste: 76°20°10”, y una distancia de 1.080 metros, finalizando en el botalón que se fijó y la divisoria con los ejidos del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, en su trayectoria pasa por el Caño El Espinera y un Caño sin nombre y divide este lindero con los terrenos propiedad de Reyes Miguel Mirabal; y Oeste: del marcado (A-4), parte una línea recta por donde antiguamente existió una línea con rumbo magnético de Norte-Este 06°30°00” y una longitud de 661 Mts, finalizando en el marcado (A-1), o sea donde se comenzó el deslinde y en su recorrido pasa por el caño El Espinera y el Caño Guayabal, dividiendo este lindero con los terrenos ejidos del Municipio Autónomo Pedro Camejo. Así mismo que no consta el consentimiento de esta para que su cónyuge procediera a la venta de dicho inmueble a los Ciudadanos: Eladio Ramón Segovia, y Gregorio Eleazar Quiñónez.
Por todas las razones precedentes concluye esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial por Nulidad de Venta seguida por la ciudadana EMILCE MARIA BOLIVAR CORTEZ, contra los ciudadanos OSMAR SEGOVIA QUIÑONEZ, ELADIO RAMON SEGOVIA, GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2001, por el Abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, y ELADIO RAMON SEGOVIA; e igualmente la apelación realizada el 19 de octubre de 2001, por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en representación del ciudadano PEDRO OSMAR SEGOVIA, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente demanda por Nulidad de Venta, ejercida por la ciudadana EMILCE MARIA BOLIVAR CORTEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑONEZ, ELADIO RAMON SEGOVIA, y GREGORIO ELEAZAR QUIÑONEZ, y en consecuencia se ratifica en todas sus partes la sentencia del a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente, siendo las 02:30 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes





Exp. Nº 1712.-
MGS/ivf/nisz.-