República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
ASUNTO: 2.813.-
DEMANDANTE: CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.754 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER VILLANUEVA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado N° 77.404.-
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINTIVA.-

UNICO

Con vista a la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.008, así como a la diligencia de fecha 19 de Junio de 2.008, suscrita por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA, en su carácter de autos, en la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA REPUBLICA, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 13-06-2.008, estando en la oportunidad legal para hacer uso de este recurso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 252 Código del Procedimiento Civil; En este estado pasa este Tribunal Superior a realizar la mencionada aclaratoria en los siguientes términos:
Alega la parte actora: “… solicito a este tribunal aclaratoria sobre la sentencia …omissis… específicamente sobre el particular primero de las consideraciones para decidir… omissis… señala dicho particular que mi representada solicito el pago de la suma de 5.279.272 bolívares por diferencia de prestaciones sociales pero sostiene que mi representada solo se limitó a indicar la suma solicitada sin señalar a su criterio de donde obtuvo tal cantidad, en virtud a ello se debe señalar ... omissis... que durante la audiencia preliminar que en el presente juicio se celebró fue objeto de debate el punto referido a la suma reclamada por mi patrocinada por diferencia en la prestación de antigüedad…”
En este sentido pasa el Tribunal a pronunciarse sobre solicitud de Aclaratoria de Sentencia, observando que:

Al respecto de las aclaratorias de sentencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el susomencionado único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcribe:
“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…). / La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Establecido lo anterior, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora que en el caso de autos, ciertamente, fue un hecho controvertido el pago del Bono de la Deuda Publica constituido por una cantidad de (Bs. 4.093.507,02) lo equivalente a (Bs. F. 4.093,50), el cual la administración publica nacional demandada, hizo de nuestro conocimiento en comunicación recibida por este despacho en fecha 08 de Octubre de 2007, signada OPDRRHH/DTRH/DRYC N° 0006921, corriente al folio (28), haberle cancelado a la querellante de autos CARMEN DELICIA NUÑEZ, el referido Bono constituido por dicha cantidad.-

Sin embargo, tal hecho no fue probado por la administración pública nacional, es decir, su alegato no fue comprobado en autos, aun cuando así le fuere solicitado por esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente.

Siendo ello así, y que en la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 13 de Junio de 2.008, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana NUÑEZ BOLIVAR CARMEN DELICIA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, ordenándosele a pagar la diferencia de las prestaciones sociales a la recurrente, bajo los siguientes montos y conceptos:
1-.Interés Articulo 668 L.O.T. Sobre Deuda Al 18-06-07 Hasta Enero 07, la cantidad de (Bs.F 16.354, 67).-
2-.Menos: Anticipo recibido en fecha 22-01-2007, la cantidad de (Bs.F 13.354,29).-
3-.Diferencia Pendiente De Pago Hasta Abril Del 2008, la cantidad de (Bs.F 3.000,38).-
4-.Interés De Mora Sobre Diferencia Del Articulo 668 Desde Febrero Del 2007, la cantidad de (Bs. F 564,69).-
5-.Interés de Mora sobre el monto de las prestaciones sociales; la cantidad de (Bs.F 3.169,57).-
Total a Cancelar: la cantidad de (Bs.F 6.734,64)

Se observa que efectivamente existe una clara omisión en la inclusión del monto de (Bs. 4.093.507,02) lo equivalente a (Bs. F. 4.093,50) en la misma, toda vez que la cancelación del mencionado Bono de la Deuda Publica, constituyó un hecho controvertido en el curso de la presente causa.

Por todo los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante respecto al único punto de aclaratoria, ordenándose así la inclusión del monto que constituye el Bono de la Deuda Publica, esto es, (Bs. 4.093.507,02) lo equivalente a (Bs. F. 4.093,50), en la cantidad a cancelar por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a la recurrente por concepto de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

Igualmente se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad que constituye el Bono de la Deuda Publica, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es, desde la jubilación de la recurrente hasta la fecha de la ejecución del fallo respectivo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librese Oficio y Despecho de Comisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Superior Civil Bienes contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes O.



Exp. N° 2.813.-
MGS/ivfo/anny.-