REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)

198° y 149°

Vista la solicitud de fecha 01-07-2.008 formulada por la ciudadana MIRIAN LUZ BLANCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.611, actuando en su propio nombre, en nombre de sus HNOS. BLANCO MARTINEZ, JULIA ISABEL, GABRIEL ANTONIO y ORLANDO JOSE, mayores de edad todos los nombrados, así como también con el carácter de tía paterna del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana ARELIS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, en sus condición de hijo del De-Cujus ORLANDO NICOLAS BLANCO MARTINEZ, hijo premuerto del De-Cujus ORLANDO RAFAEL BLANCO FLOREZ, (tal como se evidencia del acta de Defunción de fecha 15-10-2.007, inserta al folio tres (03) de la causa), quién actúan en su carácter de heredero por representación del padre premuerto, solicitando que se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por derecho propio y por derecho de representación de su padre pre-muerto el niño que nos ocupa, de quien fuera en vida su padre y abuelo paterno respectivamente, el De-Cujus ORLANDO RAFAEL BLANCO FLOREZ, quién falleció ab-intestato en fecha 15-10-2.007, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JUAN DOMINGO DELGADO y LIGIA DEL CARMEN BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.195.575 y 6.234.506 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus ORLANDO RAFAEL BLANCO FLOREZ, así como también que les consta que el referido De-Cujus falleció Ab-Intestato, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 15 de Octubre de 2.007, igualmente manifestaron que es cierto que los HNOS. BLANCO MARTINEZ y el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son herederos por derecho propio y por derecho de representación de su padre y abuelo paterno respectivamente, el De-cujus ORLANDO NICOLAS BLANCO MARTINEZ, con relación a su abuelo paterno el De-Cujus ORLANDO RAFAEL BLANCO FLOREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 814, 815 y 822 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado legalmente por su madre ciudadana ARELIS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, en su condición de hijo del De-Cujus ORLANDO NICOLAS BLANCO MARTINEZ, hijo premuerto del De-Cujus ORLANDO RAFAEL BLANCO FLOREZ, para que concurra como Heredero conjuntamente con los ciudadanos MIRIAN LUZ BLANCO MARTINEZ, JULIA ISABEL BLANCO MARTINEZ, GABRIEL ANTONIO BLANCO MARTINEZ y ORLANDO JOSE BLANCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.753.611, 11.755.127, 12.585.558 y 17.202.517, en sus condiciones de hijos del De-Cujus ORLANDO RAFAEL BLANCO FLOREZ, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ORLANDO RAFAEL BLANCO FLOREZ para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles, todo de conformidad con lo establecido los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, en concordancia con en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

MC/homer.-
Exp. Nº 1.045.-