REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)/
SALA DE JUICIO N° 02

196° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: YELITZA YANETH VERA ESCOBAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.359.942.
Abogado Asistente: JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.521.775, Defensor Publico Segundo, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: LUIS RAFAEL MONTOYA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.521.775.
Beneficiario: niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Acción: “Demanda por de Obligación Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 06 de Agosto del 2007, formula demanda el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana YELITZA YANETH VERA ESCOBAR, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MONTOYA MENDOZA, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales.
En fecha 08 de Marzo de 2.007 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de Trabajo.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de citación del demandando ciudadano LUIS RAFAEL MONTOYA MENDOZA, debidamente firmada.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, siendo la oportunidad y hora fijada para el Acto Conciliatorio, comparece el demandando ciudadano LUIS RAFAEL MONTOYA MENDOZA, mas no así la parte demandante, ni por si ni mediante apoderado alguno; en esta misma fecha consigna contestación de demandada el demandado de autos, constante de un folio útil sin anexos.
En fecha 26 de Abril del 2004, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia que venció el lapso de pruebas y en consecuencia se abre el terminó para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de Abril del 2004, mediante auto para mejor proveer se acuerda citar a los ciudadanos YELITZA YANETH VERA ESCOBAR y LUIS RAFAEL MONTOYA MENDOZA, para que comparezcan al 2do. Día siguiente a su citación..
En fecha 05 de Abril de 2004, consigna diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien dio opinión favorable en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana YELITZA YANETH VERA ESCOBAR, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MONTOYA MENDOZA, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) así como también aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de DOCSCIENTOS CINCUENTA (250,oo).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Que el accionado en su escrito de contestación de demanda alegó que en ese momento no tenia un Trabajo fijo y no devengaba sueldo fijo, en virtud que trabaja ocasionalmente. -
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también que el monto solicitado por aumento de Obligación de manutención a favor de la niña que nos ocupa, es un monto irrisorio, que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado LUIS RAFAEL MONTOYA MENDOZA está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) así como también aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de DOCSCIENTOS CINCUENTA (250,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, representada legalmente por su madre ciudadana YELITZA YANETH VERA ESCOBAR, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MONTOYA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.521.775
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) así como también aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,oo), a partir del presente mes y año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros la cual aperturaza la madre en el Banco BANFOANDES, a favor de los mencionados niños.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO
EXP: 15.642/CJU/RRL/lesvie.-