REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: GLADYS BEATRIZ RUBIO y RAUL ANTONIO QUINTANA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.192.959 y V-9.560.253 Asistidos por el Abogado en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVADE DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el número 112.147.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos GLADYS BEATRIZ RUBIO y RAUL ANTONIO QUINTANA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.192.959 y V-9.560.253, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Fijando nuestra residencia común en esta localidad en la calle 24 de Julio entre calles Calvario y Carabobo Nº 25-A.
De esta unión procreamos tres hijos de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido el día 12 de noviembre de 1.991, de Dieciséis (16) años de edad; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 05 de marzo de 1.994, de trece (13) años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 26 de Febrero de 2000 de siete (07) años de edad. Todo lo cual se evidencia en actas de nacimiento que acompañamos signadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Ahora bien, ciudadana (o) Juez (a), es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado antes, nos residenciamos en esta ciudad y específicamente el día 25 de marzo del año DOS MIL DOS (2.002), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2.002), hasta la presente fecha de mas de CINCO (5) AÑOS.
Por las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial…
En fecha 14 de Enero del año 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos GLADYS BEATRIZ RUBIO y RAUL ANTONIO QUINTANA, quienes procrearon a los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo el día 02 de Abril del 2008, consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
Igualmente del día 04 de Abril del 2008, mediante diligencia manifiesta la ciudadana Fiscal Sexta que no se señalaron las cantidades por concepto de Bonificaciones Extra y que una vez conste en autos dichos montos nada tiene que objetar. Este Juzgado mediante auto de fecha 08-04-08, acuerda instar a las partes para que señalen lo indicado, siendo el día 09 de Julio del corriente año compareció la ciudadana: GLADYS BEATRIZ RUBIO, quien confirió poder Apud Acta a la Abogada: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, así mismo en la citada fecha procedió a solicitar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Escolar y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como Bono Decembrino.
Este tribunal mediante auto de fecha 14 de Julio de los corrientes ordena la notificación al Ciudadano: RAUL ANTONIO QUINTANA, con la finalidad de que emita su aceptación o no en relación a lo requerido por la cónyuge solicitante. Igualmente observa este Sentenciador que en fecha 08-08-2.008, compareció el Ciudadano RAUL ANTONIO QUINTANA, quién manifestó su aceptación en relación a las Bonificaciones solicitadas.


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos GLADYS BEATRIZ RUBIO y RAUL ANTONIO QUINTANA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.192.959 y V-9.560.253 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre, y la patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el padre hará entrega personalmente a la madre una cantidad de dinero por tal concepto para sus hijos, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, bono especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y el bono de fin de año en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Agosto del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 16.316.
CJU/RARL/Freddys.