REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149º
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
AMERICA RAMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.936.766 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
ARMANDO DARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Obrero adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.159.722 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 27 de Marzo del 2.008, la ciudadana AMERICA RAMONA RAMOS debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, además de los aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), para cubrir gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) para cubrir gastos propios de la época decembrina.-
En fecha 02 de Abril 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 17 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 16 de Abril 2.008, el Alguacil EDGAR SANCHEZ, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 18.-
En fecha 14 de Julio 2.008 corresponde al obligado dar formal contestación a la demanda, quién debidamente asistido de Abogado consignó el respectivo escrito con sus recaudos anexos que riela a los folios 27 y vto., 28 y vto. y 29 al 33.-
En fecha 17 de Julio 2.008 la parte demandada consignó escrito de pruebas el cual riela a los folios 34 y vto. y 35, en el cual promovió como prueba testifical a su hijo JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, a quién se acordó oír la opinión mediante auto inserto al folio 37.-
En fecha 23 de Julio 2.008 compareció el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, quién expuso con relación a la presente causa.- Folio 38.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Marzo del 2.008, por solicitud de la ciudadana AMERICA RAMONA RAMOS, en su condición de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación de Manutención, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en que la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
El ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 14 de Julio 2.008, y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta estar consciente de la responsabilidad que le corresponde como padre de los solicitantes en cuanto al suministro de alimentos, y que ha cumplido a cabalidad en la forma como le fue establecida mediante Sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal, igualmente alegó que devenga como salario mensual la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 799,99), y que sobre ese ingreso económico que es el único que tiene, gravitan cargas económicas de orden familiar referidas a la alimentación y manutención de su grupo familiar integrado por la ciudadana ELIA DEL CARMEN GALINDO, quién es su cónyuge y con quién procreó la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), además de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos (02) primeros hijos de su cónyuge y el último nombrado le fue otorgada la Custodia en su condición de abuelo materno, así mismo declaró que todos se encuentran bajo su manutención, lo que constituye hoy día su hogar.- Por otra parte manifiesta el obligado: “… estoy consciente de la responsabilidad que me corresponde única y exclusivamente con relación a la menor (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); ya que con respecto al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, ha operado la extinción de la obligación alimentaria en razón de haber alcanzado la mayoridad y no estar inmerso en ninguno de los supuestos excepcionales que establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del hecho material que se encuentra independizado, y fuera de la guarda y custodia de la madre de los reclamantes.-
En mi caso concreto y como accionado alego, que me encuentro imposibilitado para cumplir con el monto de la obligación alimentaria en la cantidad solicitada… y esto debido a que no tengo otros bienes patrimoniales, ni ingresos económicos que me generen rentas suficientes para cubrir la obligación en la cantidad solicitada.
Por otra parte, la sentencia que fijó la obligación alimentaria estableció un aumento de forma anual en el 20% del monto fijado en forma mensual… ello para evitar futuras acciones que tengan por objeto el incremento de la pensión alimentaria; como es el caso de autos… Por las razones expuestas, es por lo que solicito que en la oportunidad procesal respectiva se fije como monto de la pensión la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales; que es lo que me permite mi capacidad económica, para cumplir con la obligación alimentaria descrita anteriormente, única y exclusivamente para con la menor (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) …”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 17 donde se evidencia que el ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ, devenga mensualmente la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 750,68) como Obrero Contratado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, de donde se le practica deducciones por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 158,84) mensualmente, para un cobro neto de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 591,84) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos sujeto de la presente causa.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio 185-A inserta a los folios 3 al 7, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de una Sentencia judicial.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se desecha por considerarse impertinente y no aportar nada al proceso.- Folio 8.-
2.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la filiación entre los HNOS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folios 9 y 10.-
3.- El folio 11 contentivo de la Constancia de Estudios, es valorado como prueba de que su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa estudios regular en el Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Marti”, pero a su vez observa esta Sentenciadora que en fecha 23-07-2.008 según acta inserta al folio 38, compareció el referido ciudadano y manifestó que el demandado lo ayuda en gran parte de los gastos personales generados por su persona, y le entrega la Obligación directamente, así como también que mantiene muy buenas relaciones con su padre, de igual manera manifiesta que realiza trabajos eventuales y que no reside junto a su madre sino con tres (03) hermanos mayores, por lo que solicitó ser excluido del presente juicio, por lo que se evidencia que el padre colabora directamente con su hijo manteniendo su obligación, tal como lo establecen los artículos 53, 54 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio Concubinato con la ciudadana ELIA DEL CARMEN GALINDO expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 29, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su cónyuge arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
2.- Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales se desechan por cuanto los mencionados HNOS. no tienen legalmente establecida la filiación paterna con el demandado.- Y así se decide.-
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se desecha por cuanto no fue demostrado en autos por la parte demandada que el referido niño forme parte de su carga familiar.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 27 de Marzo del 2.008, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, a partir del presente mes de Agosto y año en curso, mas el 19,98% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se excluye de la presente acción al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS en virtud de haber cumplido la mayoridad y el mismo no se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre, y por cuanto el padre es el que sufraga todos los gastos de su hijo, debiendo continuar entregando directamente al hijo el dinero que éste necesite para su manutención, estableciendo este Tribunal la Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes mencionada, la cual debe recaer en el ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-73-0010038946 existente en el Banco BANFOANDES.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la adolescente sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana AMERICA RAMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.936.766 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, que el ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Obrero adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.159.722 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 19,98% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se excluye de la presente acción al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS en virtud de haber cumplido la mayoridad y el mismo no se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre, y por cuanto el padre es el que sufraga todos los gastos de su hijo, debiendo continuar entregando directamente al hijo el dinero que éste necesite para su manutención, estableciendo este Tribunal la Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes mencionada, la cual debe recaer en el ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-73-0010038946 existente en el Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Agosto del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 16.525.-
Homer.-
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