REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 11 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
SOLICITANTE: NERVIS EVELIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.266, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.132.-
DEMANDADOS: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 05 de Mayo del 2.008, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.266 a su favor, asistida por la Dra. . RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.132, contra los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 12-05-08: El Tribunal admitió la demanda, ordenándose citar a los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y nombrándole como Curador Especial de los hermanos antes mencionados a la Abogada CARMEN ZAPATA, Defensora Pública Primera en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21-05-08: Compareció la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR y solicitó Cartel de Citación “EDICTO”, para ser publicado en el Diario ABC, en esta ciudad.-
En fecha 27-05-08: Fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se observa en el Folio 28 de los autos.-
En fecha 02-06-08: Compareció la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA, y consignó Cartel de Citación para que fuera publicado en el Diario ABC, el cual fue publicado el día 29-05-08.-
En fecha 03-06-08: Se recibió comunicación N° 77-08, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde remiten Informe Social.-
En fecha 10-06-08: Compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-
En fecha 16-06-08: Se acordó agregar a la presente causa el Informe Social, suscrita por la Trabajadora Social de este Tribunal.-
En fecha 25-06-08: Se observó que venció el lapso de comparecencia otorgado cuantas personas pudieren tener interés en la presente causa, sin hubiere comparecido persona alguna ni por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 30-06-08: Comparece el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de alguacil y consignó Boleta de notificación librada a la Dra. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 01-07-08: Compareció la Dra. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aceptar la designación de Curador Especial y Representante Judicial de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 04-07-08: Se acordó Emplazar a la Dra. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de dar contestación a la Demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, instaurada por la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, en contra de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y se designó como Curador Especial de los mencionados hermanos.-
En fecha 08-07-08: Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada a la Dra. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 14-07-08: Compareció la Dra. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folios útiles sin anexos.-
En fecha 15-07-08: Se acordó fijar para el Décimo día de Despacho siguiente a las 10:00am, el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-
En fecha 31-07-08: Se llevó acabo el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.266, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.132, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del de-cujus RUBEN ALONSO QUINTO, Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Las partes demandadas fueron debidamente citadas a través de la citación personal, dando formal contestación a la demanda en fecha 14-07-08, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual reconocieron como ciertos absolutamente en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como derechos, la demanda intentada por la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, informando que la mencionada ciudadana es madre de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), procreados de la relación habida con el ciudadano RUBEN ALONSO QUINTO, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que acompañan al libelo de la presente demanda, asimismo tomando en cuenta el Acta de Defunción del de cujus antes mencionados, la constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, signada con el N° 957, ya que dicha unión concubinaria con el referido ciudadano fue hasta su fallecimiento que fue hasta el año 2002.
La norma transcrita en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma de contestación de la demanda y la sanción en caso de que los demandados no contesten, o de no observar la prevención en cuanto al deber de rechazar o admitir parcial o totalmente los hechos alegados, donde el juez podrá tenerlos como ciertos en caso de incumplimiento de la prevención, con excepción de la contestación del Curador Especial que aun cuando en su escrito de contestación admita los hechos la misma no tiene capacidad procesal para ello, considerando este Juzgador admitidos y como ciertos los hechos por los codemandados hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR y el hoy de cujus RUBEN ALONSO QUINTO. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda prueba documental, informes y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de defunción del de cujus RUBEN ALONSO QUINTO, la cual promovió como prueba de su fallecimiento y como indicio de la existencia de la unión concubinaria la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano RUBEN ALONSO QUINTO, hecho este acaecido el día 07-01-2008, así como también se le otorga valor de indicio a la declaración formulada por la compareciente ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, quien fue la persona encargada de notificar a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando la muerte e identificar a los hijos sobrevivientes y como concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado y valor de indicio a la mención de la accionante como concubina. Y ASI SE DECIDE.
2.- Actas de Nacimientos Nos. 164, y 2.679, de fechas 19-09-2005 y 25-11-2003, emanadas del Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, respectivamente, en el cual consta la presentación de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte del ciudadano RUBEN ALONSO QUINTO, quien manifestó en la referida oportunidad que los niños cuya presentación realiza, son sus hijos, quedando reconocido en dicho acto, las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)y los ciudadanos RUBEN ALONSO QUINTO y NERVIS EVELIN BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 457,465, 466,468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Y así se Decide.
4.- TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de la Primera Testigo de la parte Demandante Ciudadana HEIDYS JHOSMAR PINO SILVA, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano RUBEN ALONSO QUINTO?. Contestó: Si lo conocí. 2. ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, Contestó: Si la conozco ella es mi vecina, desde hace muchos años por eso lo conocí desde que tenía su relación concubinaria con el hoy occiso RUBEN ALONSO QUINTO. 3.- ¿Diga la testigo si de la relación concubinaria existente entre el de cujus RUBEN ALONSO QUINTO y la ciudadana EVELIN BOLIVAR, procrearon dos hijos? Contestó: Si tienen dos (02) hijos hembra y varón. En este Estado presente como se encuentra la Curadora Especial de los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. CARMEN ZAPATA, solicita el derecho de palabra para repreguntar a la testigo promovida por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra a la mencionada Abogada y procede a formular las repreguntas.- PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR. CONTESTO: No soy familia solamente soy su vecina.
Seguidamente fue llamada la segunda testigo ciudadana RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, quien no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba.
Seguidamente fue llamada la tercer Testigo de la parte Demandante Ciudadana LIRIS MERCEDES BOLIVAR, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano RUBEN ALONSO QUINTO?. Contestó: Si lo conocí. 2. ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, Contestó: Si la conozco. 3.- ¿Diga la testigo si de la relación concubinaria existente entre el de cujus RUBEN ALONSO QUINTO y la ciudadana EVELIN BOLIVAR, procrearon hijos? Contestó: Si Procrearon.- En este Estado presente como se encuentra la Curadora Especial de los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), Abg. CARMEN ZAPATA, solicita el derecho de palabra para repreguntar a la testigo promovida por la parte demandante, el Tribunal concede el derecho de palabra a la mencionada Abogada y procede a formular las repreguntas.- PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR. CONTESTO: No soy familia los conozco de trato y comunicación desde haces muchos tiempos. Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a sus declaraciones, ratificando los Dos (02) testigos, por la parte demandante, declarando que sí tenían conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos RUBEN ALONSO QUINTO y NERVIS EVELIN BOLIVAR, y que de cuya unión procrearon Dos (02) hijos y vivió con el hasta el día de su muerte.-
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos RUBEN ALONSO QUINTO y NERVIS EVELIN BOLIVAR, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este acaecido el día 07-01-2008, y de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 164 y 2.679, insertas e incorporadas en el juicio oral, los cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital, hechos estos que son corroboradas con las declaraciones de los testigos HEIDYS JHOSMAR PINO SILVA y LIRIS MERCEDES BOLIVAR, quienes manifestaron que si conocieron al ciudadano RUBEN ALONSO QUINTO e igualmente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, en virtud que una de ella es su vecina, y la otra la conoce desde hace muchos años por eso conoció de la relación concubinaria con el hoy occiso RUBEN ALONSO QUINTO, e igualmente procrearon dos hijos una hembra y un varón. En este mismo sentido los codemandados Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocieron como ciertos absolutamente en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como derechos, la demanda intentada por la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, informando que la mencionada ciudadana es madre de los mencionados hermanos, procreados de la relación habida con el ciudadano RUBEN ALONSO QUINTO, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que acompañaron al libelo de la presente demanda, asimismo tomando en cuenta el Acta de Defunción del de cujus antes mencionados, la constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, signada con el N° 957, ya que dicha unión concubinaria con el referido ciudadano fue hasta su fallecimiento que fue hasta el año 2002, el cual autoriza al Juez a declarar las admisión de los hechos, se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 767 del Código Civil Vigente, 461 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto consta en el Informe Social, suscrita por la Lic. AMELIA GONZALEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, donde informa que del estudio realizado se verificó que los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecen bajo los cuidados y atenciones de la madre, ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, quien convivió con el padre, RUBEN ALONSO QUINTO, hasta el día en que éste falleció, prueba esta que demuestra que efectivamente los ciudadanos RUBEN ALONSO QUINTO y NERVIS EVELIN BOLIVAR, convivieron en forma interrumpida pública y notoria y procrearon a los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil Vigente en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 1, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana NERVIS EVELIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.266, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.132, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del de-cujus RUBEN ALONSO QUINTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.857, desde el año 2002, hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 07-01-2008 en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Vigente y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2008.
Publíquese y Regístrese.
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 16.687 MC/ELBO/Celenne
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