REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
SALA DE JUICIO N° 1-
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENMCIÓN
DEMANDANTE:
SOBEIDA DE JESUS MORILLO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.161 domiciliada en la Urbanización Las Maravillas, calle Principal, al lado de la Bodega, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
DEMANDADO:
BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.336.759 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCIÓN
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 28-01-2008, la ciudadana SOBEIDA DE JESUS MORILLO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.161 domiciliada en la Urbanización Las Maravillas, Calle Principal, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en este acto en nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, defensor Público Primero en el Sistema de protección, instauró demanda de Revisión de Obligación de Manutención contra el ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.336.759, de la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) ha la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, más aportes extras del Bono Vacacional en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de Bonificación especial de fin de año.-
En fecha 30-01-2008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de citación al ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulado en su contra; se fijo para ese mismo día a las 10: AM,. el acto conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 14-02-2008; fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los Folios 09 y 10 de los autos, compareciendo la misma en fecha 21/02/2008 emitiendo opinión favorable.-
En fecha 21/02/2008: se recibió constancia de trabajo del demandado de autos la cual se encuentra inserta al Folio 12 de los autos.-
En fecha 12-03-2008; fue citado el demandado de autos ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA tal como se evidencia en los Folios 14 de los autos.
En fecha 18/03/2008 el ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA parte demandada en el presente juicio dio formal contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia en los folios 15 y 16 de los autos, consignando documentos probatorios insertos en los folios 17 al 22. Escrito este que fue debidamente admitido en fecha 25/03/2008.-
En fecha 02/04/2008 el demandado de autos consignó escrito de Promoción de Pruebas en el cual ratificó los documentos consignados en el escrito de demanda y consignando copia fotostática de contrato de arrendamiento. Escrito que fue admitido en fecha 02/04/2008, declarándose vencido el lapso probatorio y declarándose abierto la etapa para dictar sentencia.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SOBEIDA DE JESUS MORILLO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.161, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo, actuando en este acto en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.336.759, de la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) a la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales por concepto de Obligación den manutención más los respectivos aportes extras del Bono Vacacional la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de la Bonificación especial de fin de año, se encuentra fundamentado en los artículos8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley”.-
En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, reconoció el derecho que tiene como padre para con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), así mismo acotó que era menos cierto que tenia un grupo familiar con el cual tenia la obligación de cubrir sus necesidades el cual estaba integrado por su esposa ciudadana CRISTINA MARIA TORZOLINI BLANCO y sus dos (02) hijas NOREMMY DEL CARMEN y STEPAHNY DEL CARMEN MEZA VILCHEZ , alegando tener otros gastos adicionales, consignando copias fotostáticas del certificado de matrimonio existente entere el demandado ciudadano BLADIMIR ISSELE y CRISTINA TORZOLINI celebrado por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando; copias fotostática de las partidas de nacimientos de las hermanas NOREMMY DEL CARMEN y STEPHANY LIZMAR ISSELE MEZA, instrumentales que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fecha 02/04/2008 estando dentro del lapso probatorio que concede la ley, compareció el ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA quien ratificó los documentos consignados en el escrito de contestación de demanda, consignando copia fotostática de contrato de arrendamiento, lo cual se rechaza por ser un documento emanado de tercero y no aporta nada a la causa.-
En fecha 21/02/2008; se recibió comunicación emanado de la Dirección Administrativa Regional, Servicio al Personal, informando que el ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, devenga un ingreso mensual fijo que asciende a la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 1.739,31) como Asistente de Tribunal, adicionalmente Ticket de Alimentación diarios por jornada efectivamente laborada la cual se encuentra en el folio 12 de los autos.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrado que el ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, es el Obligado Alimentario del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en el expediente Nº 13.067, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el sentenciador, por ser documentos público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASÌ SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASÌ SE DECLARA.
La constancia de Trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 1739, 31) como asistente judicial, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la Obligación de Manutención que tiene con su hijo de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.
En tal virtud, y como se desprende que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen sus inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado, e, incluso, lo atiente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, de la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) al monto de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana SOBEIDA DE JESUS MORILLO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.161, en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00). Más el 10.3% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositado en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 70- 0010038786 del Banco Banfoandes. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1680,00) que cubren 12 meses de Obligaciones Alimentarias futuras que en su debida oportunidad debe ser enviados en cheque no endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana SOBEIDA DE JESUS MORILLO PANTOJA, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Segundo en el Sistema de Protección, contra el ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, ampliamente identificados, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) a la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) Mensuales, a partir del presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del Obligado Alimentario ciudadano BLADIMIR JESUS ISSELES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.336.759 y de este domicilio, más el 10.3% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que serán descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 70- 0010038786 del Banco Banfoandes, donde serán retirados por la ciudadana SOBEIDA DE JESUS MORILLO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.161 en su condición de madre y representante legal de la beneficiaria de la presente causa..-
SEGUNDO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00) que cubren 12 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras que en su debida oportunidad deben ser enviado en Cheque no Endosable a nombre de este Tribunal para su posterior administración.
TERCERO: Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación de Manutención a favor del beneficiario de la presente causa.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTOG: Se ordena cerrar el Expediente Nº 13.067 contentivo de Convenio de Obligación Alimentaria, en virtud de existir expediente de aumento de Obligación de Manutención.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez Titular
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario
Dr. Ernesto Bocaney
En esta misma fecha se público la presente sentencia, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 AM.
El Secretario
Dr. Ernesto Bocaney
Exp. Nº 16253
MC/ELBO/Nerys
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