REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008) SALA DE JUICIO NO. 01
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: INES ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.212.471.
Demandando: EFREN DE JESUS CASTILLO BATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.343.821.
Beneficiarios: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 14-08-2.007, la ciudadana INES ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.212.471, formula demanda por concepto de Obligación de Manutención contra el ciudadano EFREN DE JESUS CASTILLO BATA a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 05-05-2.008, el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial declina competencia a este Juzgado por razón de la materia, el cual fue admitida en fecha 05-06-2.008, acordándose, notificar al Ministerio Publico, practicar informe social en el hogar de los mencionados hermanos, oficiando para ello al Consejo de Protección con sede en la Población de Elorza, e igualmente se acordó entrevista conjunta entre las partes, tal como consta en folio 18 de los autos.
En fecha 30-06-08, comparece ante este Tribunal la parte demandada quien expone: “Me comprometo en este acto que a partir del 30-07-08 a cancelar la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a pesar de que la niña esta reconocida por su padre biológico, en la suma de 150.,oo Bsf., en el mes de Septiembre la suma de 200,oo Bsf. Y 700,oo Bsf. En el mes de diciembre, sumas que entregare directamente a la madre. En cuanto al niño Jesús Miguel no es mi hijo”.. Dejando constancia este Tribunal que la parte actora no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a fin de sostener la entrevista conjunta, tal como se evidencia en el folio 25 de los autos.
En fecha 10-07-2.008, este Tribunal declara precluido el lapso de pruebas y declara Vistos para sentenciar en la presente causa.
En fecha 14-07-08, fue notificado el representante del Ministerio Publico, compareciendo la misma en fecha 17-07-08, quien emite opinión favorable en la presente causa, tal como consta en folio 29 de la causa.
En fecha 21-07-2.008, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa para el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-07-08, fue recibido Informe Social a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
En fecha 14-08-2.007, la ciudadana INES ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.212.471, formula demanda ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure por concepto de Obligación de Manutención contra el ciudadano EFREN DE JESUS CASTILLO BATA a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitó se revise el expediente donde se solicitó citar al mencionado ciudadano y ratifica la petición que hizo en fecha 03-03-2.005 en la cual pidió la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bsf. 200,00) mensuales, es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,oo) para casa uno de los niños.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad señalada a la entrevista conjunta entre los ciudadanos EFREN DE JESUS BATA, INES ROJAS GARRIGO y la Juez del Despacho, compareció el ciudadano EFREN DE JESUS BATA, quien expuso: “Me comprometo en este acto que a partir del 30-07-08 a cancelar la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a pesar de que la niña esta reconocida por su padre biológico, en la suma de 150.,oo Bsf., en el mes de Septiembre la suma de 200,oo Bsf. y 700,oo Bsf. en el mes de diciembre, sumas que entregare directamente a la madre. En cuanto al niño Jesús Miguel no es mi hijo”. Dejando constancia este Tribunal que la parte demandante no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 25 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley.
Este Juzgador para decidir Observa:
Primero: Que en fecha 30-06-2.008, comparece ante este Tribunal el ciudadano EFREN DE JESUS BATA quien se compromete a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a pesar de que la niña se encuentra reconocida por su legitimo padre, así como también la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) en el mes de Septiembre y SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,oo) en el mes de Diciembre.
Segundo: Que el ciudadano no reconoce como su hijo al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en folio 25 de la presente causa.
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, HOMOLOGAR lo ofrecido por el ciudadano EFREN DE JESUS BATA, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) por concepto de Obligación de Manutención, más aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) en el mes de Septiembre y SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700) en el mes de Diciembre a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun cuando que la misma no tiene demostrada la filiación con la parte demandada, y sin embargo este asegura que la misma es su hija y que le sufragara mensualmente la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 150,oo), y siempre le ha dado a su hija todo lo que necesita, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En relación al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no se le fija Obligación de Manutención por cuanto no se encuentra reconocido por el obligado y la madre ciudadana INES ROJAS GARRIDO no consigno ningún medio de pruebas para demostrar que el accionado es el obligado alimentario del niño de autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara:
PRIMERO:
Se Homologa el ofrecimiento realizado por su padre el ciudadano EFREN DE JESUS CASTILLO BATA a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana INES ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.212.471, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) por concepto de Obligación de Manutención, más aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) en el mes de Septiembre y SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700), sumas que serán entregadas directamente por el obligado a la madre de la niña. Y así se decide.-
SEGUNDO:
SIN LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la parte accionante no demostró que el ciudadano EFREN DE JESUS BATA es el obligado alimentario del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención y se Homologa dicho ofrecimiento a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana INES ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.212.471, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo) por concepto de Obligación de Manutención, más aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) en el mes de Septiembre y SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700), sumas que serán entregadas directamente por el obligado a la madre de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no se encuentra reconocido por el obligado ciudadano EFREN DE JESUS CASTILLO BATA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m-
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY
EXP: N° 16.769
MC/ELBO/sore.-
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