REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO 2008
197° y 149°
Vista la comunicación emanada del Banco BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, de fecha 30-07-08 y recibida en este Despacho el día 08-08-08, y vista la solicitud interpuesta por la ciudadana EDITH ARRIAGA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.140.423, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita Medida Provisoria de Obligación de Manutención y por cuanto consta en autos comunicación emanada del Banco BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, de fecha 30-07-08 y recibida en este Despacho el día 08-08-08, donde informa que el demandado alimentario ciudadano JUAN RAIMUNDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.606, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 512, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de atender el derecho de obligación de manutención de la adolescente que nos ocupa, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto consta en auto en el folio 36 comunicación emanada del Banco BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, de fecha 30-07-08 y recibida en este Despacho el día 08-08-08, en el cual se puede constatar que el referido ciudadano tiene en dicha entidad bancaria en la Cuenta Corriente Nos. 0327000515 la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 40.230, demostrándose de esta forma que el obligado alimentario tiene ingresos suficientes para cumplir con la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se encuentra plenamente demostrada la filiación de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre ciudadano JUAN RAIMUNDO MONTOYA ARMAS, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta al Folio (06).-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
1.- CON CARÁCTER PROVISORIO una suma mensual equivalente al 21% del salario mínimo urbano de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, en contra del ciudadano JUAN RAIMUNDO MONTOYA ARMAS, a favor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), más aportes extras por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) de bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre.

2.- Por cuanto existe atraso de la obligación de manutención desde el mes de julio del año 2004, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 60) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) para el mes de agosto para el inicio del año escolar y la misma cantidad de bonificación especial de fin de año, dando el monto de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 760).-

3.- Obligación de manutención desde el mes de enero del año 2005, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 60) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) para el mes de agosto para el inicio del año escolar y la misma cantidad de bonificación especial de fin de año, dando el monto de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BSF. 1.120) .

4.- Obligación de manutención desde el mes de enero del año 2006, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 60) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) para el mes de agosto para el inicio del año escolar y la misma cantidad de bonificación especial de fin de año, dando el monto de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BSF. 1.120) .

5.- Obligación de manutención desde el mes de enero del año 2007, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 60) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) para el mes de agosto para el inicio del año escolar y la misma cantidad de bonificación especial de fin de año, dando el monto de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BSF. 1.120) .

6.- Obligación de manutención desde el mes de enero del año 2008, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 60) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) para el mes de agosto para el inicio del año escolar, dando el monto de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 680), dando un total del atraso de la obligación por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.800).-


7.- A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la Obligación de Manutención aquí decretada y por cuanto existe atraso de la Obligación Alimentaria convenida en fecha 21-07-04, este Tribunal de Protección Decreta Medida de Retención sobre el dinero depositado en la Cuenta Corriente Nos. 0327000515, existente en la entidad bancaria BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Agencia San Fernando, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.800). Igualmente se Decretó Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1800) que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras, mas los aportes extras en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) de bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre, dando un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2800), que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acuerda librar oficio al Banco BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a fin de realizar el descuento de dicha obligación de manutención, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 381, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 12 días del mes de Agosto del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 16.971 MC/ELBO/ Celenne