REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
SOLICITANTE:
RUBEN DARIO VALDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.408 y de este domicilio.-
DEMANDADA:
NUBIA RAMONA LEON CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.730 y de este domicilio, en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
NARRATIVA
En fecha 13-05-2.008, el ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA debidamente asistido por el Abg. ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ formula demanda de Revisión de la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la Sentencia dictada en fecha 19-12-2.007 según expediente Nº 14.695 de la nomenclatura de este Tribunal en el Juicio de Divorcio Ordinario, establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita la rebaja de la Obligación de Manutención de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales.-
En fecha 15-05-2.008 mediante auto se admite dicha demanda, se acordó INSTAR al solicitante a indicar la dirección de la ciudadana NUBIA RAMONA LEON a los fines de proceder a librar la boleta de citación respectiva, se notificó al organismo empleador del obligado abstenerse de retener el aporte extra correspondiente al bono vacacional en el presente año, por cuanto fue cancelado por el Consejo Legislativo del Estado Apure, se acordó notificar a la Fiscal sexta del Ministerio Público y recabar constancia de trabajo del ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA, la cual consta al folio 67 de loa autos.-
En fecha 21-05-2.008 se ordenó citar a la ciudadana NUBIA RAMONA LEON CUERVO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, consignando la parte demandada escrito de contestación de demanda inserto a los folios 44 y 45.- En esta misma fecha el Alguacil EDGAR SANCHEZ consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 33.-
En fecha 14-07-2.008 consignó la ciudadana NUBIA RAMONA LEON CUERVO escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios mas catorce (14) anexos, el cual riela a los folios 48 al 64.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo del año 2.008, por el ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA debidamente asistido de Abogado, formulando la revisión de la Obligación de Manutención, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, por cuanto dejó de prestar sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Apure, organismo para el cual laboraba bajo la figura de “comisión de servicios”, y el cual le cancelaba una diferencia de sueldo con respecto a la cantidad devengada por ante el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), es decir, que el monto percibido mensualmente por el solicitante como trabajador adscrito a INSALUD-APURE, mas la diferencia de sueldo cancelada por el Consejo Legislativo del Estado Apure, ascendía a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. F. 2.740,86), los cuales a partir del 31 de Enero del presente año por motivo de la REMOCION del cargo que ocupaba en el Consejo Legislativo del Estado Apure, pasó a devengar mensualmente la suma de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.061,6) cancelados el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), en tal sentido cabe advertir, que respecto de la acción de revisión de la Obligación de Manutención, no basta para que esta proceda o, más concretamente, para que el juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los HNOS. de autos hayan acrecentado las necesidades para su desarrollo integral, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de Obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia.-
De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.-
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.-
La ciudadana NUBIA RAMONA LEON CUERVO al momento de contestar la demanda manifiesta que es cierto que en fecha 23-11-2.006 este Tribunal homologó acuerdo conciliatorio entre las partes, así mismo alega que es totalmente falso lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a lo que se refiere al mencionado acuerdo, ya que el solicitante nunca cumplió dicho acuerdo conciliatorio en lo referente al pago de los tickets de alimentación, ni con los gastos de medicinas en la proporción acordada en el acuerdo anteriormente mencionado.- De igual manera la parte demandada argumentó: “… Que es cierto que el ciudadano Rubén Darío Valdez Mota, goza de un Régimen de Convivencia familiar amplio y sin restricciones.
Que es cierto que el obligado de autos percibía para ese entonces en Insalud la cantidad de Bs. 1.061,oo., pero es falso el alegato que en el Consejo Regional se le pagaba una diferencia de salario que sumado al de Insalud alcanzaba un monto de Bs. 2.740,87… Que si es cierto que el obligado de autos dejó de percibir la diferencia de salarios que le cancelaba el Consejo Legislativo Regional, pero es falso que actualmente se encuentre ganando Bs. 1.061,oo., por cuanto el ciudadano Rubén Darío Valdez Mota, fue beneficiado con aumento de sueldo a razón de un 20% en el año 2007 y un 30% en el presente año por decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Por otra parte se puede apreciar en el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana NUBIA RAMONA LEON CUERVO, en el cual manifiesta que la parte solicitante devenga según constancia de trabajo, la suma de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.061,oo), pero que en realidad percibe el 30% de aumento decretado y que al momento de recibirlo lo hace con retroactivo, por otra parte manifiesta “… además recibe un bono de Cesta Ticket, el cual ya fue cancelado y enviado para que sea aumentado de acuerdo a la unidad tributaria, sería injusto que se niegue a darme 10 cesta ticket que fue lo que le pedí el día de la entrevista con usted Señora Juez y así bajaríamos el monto de la pensión…” con relación al bono de útiles escolares la parte demandada expuso: “ … solicito aumento justo ya que los niños estudian y para el año pasado se gastó entre útiles y uniformes UN MILLON DIESCISIETE MIL BOLIVARES (1.017.000,00)… Además de esto se suman los gastos del pago del colegio de la niña… Sumado a esto también está el pago de transporte de ambos niños… Con respecto a los gastos de medicinas son bastantes frecuentes ya que los dos niños son alérgicos y por lo general y a pesar de los cuidados que les doy siempre se enferman, y la niña ha presentado un problema de asma por lo que mantengo un control permanente…”
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 67 que el ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA, devenga mensualmente la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.220,99), de los cuales se le practican deducciones por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 961,30), para un cobro neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 259,69), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. que nos ocupan, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Los documentos insertos a los folios 5 al 9, consignados en copias fotostáticas y que no fueron impugnados por la parte contraria, se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constata que al solicitante le fue establecida una obligación con sus hijos sujetos de la presente causa a través de la vía jurisdiccional, según expediente Nº 14.335 de la nomenclatura de este Tribunal.- Y así se decide.-
2.- Copia fotostática de la sentencia de Divorcio Ordinario según expediente Nº 14.695 de la nomenclatura de este Tribunal, se valora como plena prueba por cuanto en la misma se evidencia que se ratifica en todas y cada una de sus partes la Decisión Provisoria dictada en el mencionado expediente por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) mensuales, mas el 30% del Bono Vacacional y 30% de la Bonificación de Fin de Año, cantidad ésta de la cual se solicita la Revisión en la presente causa.- Folios 10 al 18.-
3.- Los documentos insertos a los folios 19 y 20 se valoran como plena prueba por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, y de los mismos se desprende que el solicitante fue REMOVIDO del cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Apure, por lo que claramente se evidencia que han variado los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la Sentencia en el expediente Nº 14.695, en virtud que la capacidad económica del padre se ha visto afectada con la remoción del cargo que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
4.- Constancia de trabajo consignada en copia fotostática emanada del Instituto Autónomo de Salud Apure (INSALUD-APURE), se desecha por cuanto ingresó a los autos tal como se evidencia al folio 67, la constancia de trabajo actualizada del mencionado organismo en la cual se observa el incremento de sueldo.- Y así se decide.-
5.- El documento inserto al folio 22 se valora como prueba por cuanto del mismo se desprende la fijación de la Obligación de Manutención en el monto del cual se solicita la revisión.- Y así se Decide.-
6.- Voucher de pago inserto al folio 23, el cual se desecha por cuanto el ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA no presta sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Apure.-
7.- Voucher de pago inserto al folio 24, el cual se desecha por cuanto fue desvirtuado a través de la constancia de trabajo emanada del Instituto Autónomo de Salud Apure (INSALUD-APURE) en la cual se observa el incremento de sueldo que obtuvo el solicitante.- Y así se decide.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Los documentos insertos a los folios 51 y 52 se valoran por cuanto demuestran que existe un convenio de Obligación de Manutención a favor de los HNOS. que nos ocupan, el cual fue sustituido por el monto establecido con carácter Provisorio en fecha 08-11-2.007 y ratificado en Sentencia Definitiva de fecha 19-12-2.007.-
2.- Copia fotostática del libelo de demanda de la presente revisión de la Obligación de Manutención, esta Juzgadora no le otorga ningún valor por cuanto el mismo no aporta nada a la causa.- Folio 53.-
3.- Los documentos insertos a los folios 54 y 55, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios en un plantel Privado (Unidad Educativa “San Rafael”), y con la cual el demandado también tiene obligación, y no solamente la madre, tal como lo establecen los artículos 53, 54 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
4.- Los documentos insertos 56, 57 y 58, se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Copia fotostática de la constancia de trabajo inserta al folio 59 correspondiente a la ciudadana NUBIA LEON, la cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que la referida ciudadana devenga ingresos mensuales fijos como PERSONAL ADMINISTRATIVO (CONTRATADA), adscrita al Ejecutivo regional del Estado Apure, lo cual prueba su capacidad económica pero que a su vez requiere de la contribución del padre de sus hijos para la manutención de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
6.- Documento inserto al folio 60 esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada a la causa.-
7.- Los documentos insertos a los folios 61 al 64, se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención realizada en fecha 13 de Mayo del 2.008 por cuanto se observa que la parte solicitante ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA, fue REMOVIDO del cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante el cual devengaba una diferencia de sueldo con respecto al cargo que desempeña a través del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), evidenciándose claramente que se han modificado los supuestos de hecho mediante los cuales se dictó la Decisión Provisoria de fecha 08-11-2.007 y Ratificada mediante Sentencia definitiva de fecha 19-12-2.007 según expediente Nº 14.695 de la nomenclatura de este Tribunal, estableciendo en la presente Decisión la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensuales, a partir del presente mes de Agosto y año en curso, mas el 49,14% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (el cual no debe ser retenido en el presente año por cuanto fue ejecutado a través del Consejo Legislativo del Estado Apure) y el 49,14% de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-78-0010051362 existente en el Banco BANFOANDES.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la adolescente sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.408, en su condición de padre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDO: Se REBAJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensuales, con relación al monto fijado mediante Decisión Provisoria de fecha 08-11-2.007 y Ratificada en la Sentencia definitiva de fecha 19-12-2.007 según expediente Nº 14.695 de la nomenclatura de este Tribunal, que el ciudadano RUBEN DARIO VALDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.408y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 49,14% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (el cual no debe ser retenido en el presente año por cuanto fue ejecutado a través del Consejo Legislativo del Estado Apure) y el 49,14% de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-78-0010051362, existente en el Banco BANFOANDES a favor de los referidos HNOS..-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 13 días del mes de Agosto del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 16.735.-
homer.-
|