REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante:
EDENIA BEATRIZ LAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.928.-
Abogado Asistente:
JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando:
JOSE GREGORIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.267.660.-

Beneficiario:
Niña GREITTSE NAZARETH LAYA.-

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación de manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 14-07-2008, formulada demanda por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña GREITTSE NAZARETH LAYA, representada legalmente por su madre ciudadana EDENIA BEATRIZ LAYA GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.660.-
En fecha 16-07-2008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 22-07-08, consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde citó personalmente al ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO, debidamente firmada.
En fecha 23-07-08, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación a la fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 28-07-08, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 28-07-2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo a dicho acto solo la parte demandada. En esta misma fecha el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO, mediante escrito constante de Un (01) folio útil sin anexos, dio contestación a la demanda en su contra. En esta misma fecha mediante auto se admitió escrito de contestación.
En fecha 07-08-08, se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO. En esta misma fecha se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrita por el ciudadano JOSE APARICIO, constante de un folio útil más cuatros anexos.-
En fecha 08-08-2008, mediante auto se dejó constancia que venció lapso de pruebas y se declaro VISTO para dictar sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña GREITTSE NAZARETH LAYA, representada legalmente por su madre ciudadana EDENIA BEATRIZ LAYA GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.660, en la cual solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Que el accionado en escrito de contestación de la Demanda manifestó que sus ingresos económicos no le periten cumplir con dicha solicitud de aumento, y por tener otra carga familiar; quedando Demostrados con ello que el obligado tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOSE GREGORIO APARICIO, está en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija, en la suma de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo), por tener otras cargas familiares y poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) sobre el Bono Vacacional y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) sobre Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña GREITTSE NAZARETH LAYA, representada legalmente por su madre ciudadana EDENIA BEATRIZ LAYA GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.660.-.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña GREITTSE NAZARETH LAYA, la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) sobre el Bono Vacacional y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), sobre Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 17.314.-
CJU/RARL/yuliec.-