REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: LEONARDO ALEXANDER AMAYA APARICIO y MARIA YESENIA TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.640.034 y V-13.560.479, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LEONARDO ALEXANDER AMAYA APARICIO y MARIA YESENIA TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.640.034 y V-13.560.479, respectivamente, y de este Domicilio; debidamente asistido en este acto por los Drs. OLGA JUDIT DE MATERAN y JESUS CARMELO MATERAN LOVERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-4.463.528 y V-16.512.014, respectivamente. Abogados en Ejercicio, debidamente Inpreabogado Nros. 16.542 y 124.480 en su orden y con domicilio procesal en la Calle Girardot Nro. 7, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
Tal como se evidencia en acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con letra “A”, el día 28 de Octubre de 1.995 Contrajimos Matrimonio Civil, el cual fue efectuado por ante la Prefectura de esta Ciudad de San Fernando de apure, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Plaza, casa Nro. 28 de esta ciudad antes mencionada. De esa unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA quien nació el día 13 DE Junio de 1996 y SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, quien nació el 21 de Abril de 1999, como se evidencia en las partidas de nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”.
Durante el tiempo que duro dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de importancia susceptibles de partición a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 156 del Código Civil, por consiguiente, hecha esta aclaratoria no existen cosas ni bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Ahora bien, ciudadano juez; desde el dia 16 de julio del 2000, hemos permanecidos separados totalmente de hecho, trayendo como consecuencia dicha ruptura prolongada por mas de cinco (05) años que ambos viviéramos con absoluta independencia uno del otro sin relación conyugal, razón por la cual es que ocurrimos ante su competente autoridad como en efecto aquí lo hacemos, para que declare disuelto por DIVORCIO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el vinculo matrimonial que existe entre ambos; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en Vigor,
De conformidad con lo preescrito por los artículo 3671 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a nuestros menores hijos convenimos en lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza sobre nuestro hijos será compartida por ambos padres en igualdad de condiciones; La Custodia quedara a cargo de la madre; El Derecho de Convivencia Familiar, ya su padre los visita cada vez que lo desea y los lleva con el de igual manera.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención Ambos cónyuges convienen en que dicho monto será de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales que continuara cumpliendo el padre para sus hijos, y gastos especiales de Diciembre y comienzo del año escolar, al igual que ayuda en los gastos de medicinas que se requieran.
Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido de que en el lapso mas perentorio posible este Tribunal pueda acordar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conjuntamente con todo lo allí solicitado.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión favorable mediante escrito de fecha 17-07-08.-



SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LEONARDO ALEXANDER AMAYA APARICIO y MARIA YESENIA TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.640.034 y V-13.560.479, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de esta Ciudad de San Fernando de apure, el día 28 de Octubre del año 1995.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de las hnos: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre MARIA YESENIA TREJO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre lo ejercerá en forma amplia a favor de sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención Ambos cónyuges convienen en que dicho monto será de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales que continuara cumpliendo el padre para sus hijos y gastos especiales de Diciembre y comienzo del año escolar, al igual que ayudara en los gastos de medicinas que se requieran, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de los Hnos SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 16.248.-
CJU/RRL/Jesús.-