REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Demandante: NELVIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de de madre y representante legal del niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.166.

Beneficiarias: niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención”


N A R R A T I V A

En fecha 10 de Junio del 2.008, formula demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la ciudadana: NELVIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de de madre y representante legal del niño, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.166, solicitando Aumento de Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales.-.
En fecha 12 de Junio del 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Junio del 2.008, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha de Enero del 2.008, se recibió constancia de Trabajo del ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE.
En fecha 09 de Julio del 2.008, consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE, demandado en la presente causa
En fecha 14 de Julio de 2008, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que compareció a dicho acto solo la parte demandada en el presente Juicio y la demandante no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno; así mismo en esta misma fecha se recibe escrito de contestación de demanda constante de Dos (2) folio útiles, suscrito por el obligado.
En fecha 25 de Julio del 2008, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia hasta tanto ingrese la Constancia de Trabajo del Obligado solicitada en el presente Juicio.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo al niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE, solicitó sea fijado AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200.,oo), así como también aportes extras por el 35% del Bono Vacacional y 30% del Bono de fin de año.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE, tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las niñas que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, alegó y probó que tiene otra carga familiar y que posee pocos ingresos económicos.- Y ASÍ SE DECIDE.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE, esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hijo se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en la suma de CIENTO CINCUENTA (150,oo) mensuales, y no en la suma solicitada, en virtud de tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más el 4,0% sobre los aportes extras que pueda percibir el Obligado como bono Vacacional y Bonificación de fin de año. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación de Manutención formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico segundo Sistema de Protección, asistiendo al niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, representada legalmente por su madre ciudadana NELVIS RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.166.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ ECHENIQUE, a partir del presente mes y año en curso, con entrega directa a la madre , más el 4,0% sobre los aportes extras que pueda percibir el Obligado como bono Vacacional y Bonificación de fin de año.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE Ofíciese lo conducente al Organismo empleador del obligado..-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 04 días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO



Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-




El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. Nº 17.162/CJU/RRL/lesvie.-