REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE AGOSTO AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°



SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: MARCOS JOSE LAVADO SALAZAR y ADILES BETULIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.199.666 y V-12.585.419. Asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MARCOS JOSE LAVADO SALAZAR y ADILES BETULIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.199.666 y V-12.585.419. Asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer.
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio Civil que anexamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (5) años de edad, según se evidencia de copia de la Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “B”, siendo nuestro último domicilio la ciudad de San Fernando de Apure, durante nuestra unión adquirimos los siguientes bienes:
1) Un vehículo marca: Chevrolet; modelo Wagon, Placa: ACJ45W; Color: Plata; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB951422; Serial del Motor: 12A134175, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según copia del certificado de Registro de Vehículo que anexo marcado con la letra “C”.
2) Un vehículo marca Chevrolet; modelo: Blazer 4x4; Placa: DCJ24C; Color: Azul; Serial de Carrocería; 8ZNDT13W91V326726; Serial del Motor 91V326726; que le pertenece a la comunidad de gananciales según copia del certificado de Registro de vehículos que anexo marcado con la letra “D”.
3) Cuarenta (40) acciones nominativas con un valor de Bs. 500.000,oo) de la Empresa “Equipos Médicos Eleseca C.A.”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según copia del registro que anexo marcado con la letra “E”.
Ahora bien ciudadano Juez, nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la calle Salias N° 11-A de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hasta que el 10 de Diciembre del año 2.001, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, en consecuencia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación siguen:
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDA: Cada uno de Nosotros tiene derecho a seguir viviendo por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: La Patria Potestad de nuestro menor hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida, y la Guarda y Custodia, la tendrá la madre.
CUARTA: En cuanto al Régimen Responsabilidad de Crianza, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que así lo desee, y la madre facilitará dichas visitas, dentro del perímetro de esta ciudad de San Fernando de Apure.
QUINTA: Para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación, Alimentaria recae en el primero de los nombrados, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, dicho monto se duplicará, para satisfacer los gastos de uniformes, útiles escolares y todo cuanto requiera el menor.
SEXTA: Así mismo, de común acuerdo hemos decidido la cesación y liquidación de nuestra comunidad conyugal en la forma siguiente:
c) Al primero de los nombrados, se le adjudica el vehículo identificado en el numeral 2 y las acciones de la Empresa identificada en el numeral 3 de este escrito.
b) A la segunda de los nombrados, se le adjudica el vehículo identificado en el numeral 1 de este escrito y la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) que el cónyuge MARCOS LAVADO SALAZAR, entrega en este acto, en dinero en efectivo.
En consecuencia conforme a lo pactado anteriormente, a partir del momento de la firma de la presente solicitud, por ante la autoridad competente, damos así por liquidada la comunidad de gananciales, cada cónyuge podrá disponer de sus bienes y lo que cada quien adquiera será de la única y exclusiva propiedad de cada cónyuge, y serán bienes propios de cada uno.
En fecha 08 de Mayo de 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MARCOS JOSE LAVADO SALAZAR y ADILES BETULIA CASTILLO SILVA,. Asistidos de Abogada, se acordó, Obligación de Manutención, Régimen de Visitas, Derecho de Convivencia Familiar y obligación de Manutención.
En fecha 11 de Mayo del 2007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo de 2007, mediante diligencia comparece la Representante del Ministerio Publico quien emitió su opinión favorable a la presente causa.-
En fecha 01 de Junio de 2007, mediante auto se acordó instar a las partes, a los fines de que comparezcan junto con el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para oírle su opinó.
En fecha 29 de Julio de 2008, mediante auto se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 01-06-2007.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MARCOS JOSE LAVADO SALAZAR y ADILES BETULIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.199.666 y V-12.585.419, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante La Prefectura del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana ADILES BETULIA CASTILLO SILVA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar será de manera amplia, el Padre visitara a su hijo cada vez que así lo desee. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el Padre cumplirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, dicho monto se duplicará, para satisfacer los gastos de uniformes, útiles escolares y todo cuanto requiera el menor. este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que cumplirá el ciudadano MARCOS JOSE LAVADO SALAZAR.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos mil Siete (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 15.154 CJU/RARL/miglays