REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO




SOLICITANTES: HENRY JESUS FERNANDEZ ROMERO y DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.900.234 y V-14.947.090. Asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

PRIMERO: Que somos cónyuges mutuamente, tal como se desprende de acto matrimonial celebrado por ante la Primera autoridad Civil del Juzgado de la Parroquia Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre de año 1.996, según se evidencia de copia Certificada de Acta de Matrimonio que en copia Fotostática acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos legales, Demostrativa ella del acto matrimonial existente entre nosotros, en consecuencia ténganos como cónyuges mutuamente y así actuamos.
SEGUNDO: El caso es ciudadano Juez que como lo indicamos, el día, mencionado contrajimos matrimonio, por ante la autoridad competente, antes mencionada, acto en cual se nos declaró cónyuges, en nombre de la república y por Autoridad de la Ley.
TERCERO: Durante nuestra unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la población de Guasimal, Parroquia queseras del Medio, Municipio Autónomo Achaguas.
CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) niños de nombres se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de Once (11) y siete (7) años respectivamente, según consta en acta de nacimientos, que en copia fotostáticas acompañamos marcadas con la letra “B”.
QUINTO: Que es nuestra voluntad separarnos por cuanto nuestra relación matrimonial, muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto; en la actualidad y desde hace cinco (5) años, nos encontramos separados de hecho, es por lo que recurrimos ante la competente autoridad que representa par que declare el DIVORCIO de nuestra relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por estar llenos los extremos del artículo en cuestión. Por cuanto; desde el 12 de Febrero del 2001, hasta la presente fecha, no ha existido reconciliación alguna entre nosotros como cónyuges.
SEXTO: Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de salvaguardar el interés superior del nuestros menores hijos, hemos acordado mutuamente y entendido que se fija una Obligación Alimentaría ( Manutención ) para el padre, establecida en la cantidad de BF. 200,oo mensuales es por los que dicha propuesta sea aceptada y homologada por este Tribunal, previa notificación a la Fiscal del Ministerio Público para lo cual se ordene la apertura de una cuenta a favor de los menores anteriormente mencionados. Así mismo en el mes de Septiembre de cada año, por concepto de Bono Escolar, la cantidad de BF. 400,oo así como en el mes de Diciembre la cantidad de BF 600,oo por concepto de Bono Decembrino. De igual manera, a cancelar el 100% de los gastos Médicos y medicinas cuando así lo requieran la salud de nuestros hijos. Por ultimo y de conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proponemos que dicha obligación sea aumentada proporcionalmente cada año en un 20%.
SEPTIMO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que liquidar, Y en virtud de ello; solicitamos quede disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.
OCTAVO: En lo represente a la guarda y custodia hemos acordado que sea la madre quien la conserve y convenido un régimen de vistas amplia y sin restricciones por cuanto en lo referente a este particular no tenemos divergencia alguna. Motivado a todo lo anteriormente expuesto, es que procedemos a demandar, como en efecto demandamos o solicitamos, EL DIVORCIO DE NUESTRA UNION MATRIMONIAL, antes descrita, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Solicitamos respetuosamente, se sirva admitir la presente demanda judicial y darle curso de ley correspondiente, teniéndose como nuestro domicilio procesal el anteriormente mencionado, y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 21 de Julio del 2.008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos HENRY JESUS FERNANDEZ ROMERO y DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, quienes procrearon dos hijos de nombres se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre. En relación a la Obligación de Manutención se convino en DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de CUATROCIENTOS (400,oo) y Diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo).-
En fecha 23 de Julio del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Julio del 2008, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable, en tanto coste en autos los montos de los aportes extras.
En fecha 30 de Julio del 2.008, se dicta auto instando a las partes en el particular solicitado por la fiscal, el cual en fecha 06-08-08 se deja sin efecto en virtud que dichos montos estaban establecido en la solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: HENRY JESUS FERNANDEZ ROMERO y DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.900.234 y V-14.947.090, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los hermanos se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente ambos cónyuges asignaron la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de CUATROCIENTOS (400,oo) y Diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo), sumas que deberán ser depositadas por el obligado en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de manutención, a favor de los hermanos se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente que cumplirá el ciudadano HENRY JESUS FERNANDEZ ROMERO.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Agosto del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 17.332/CJU/RRL/lesvie.-