REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JOSE DANIEL PEÑA DURAN y YUSMILA NOGUERA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.154.617 y V-14.238.745 Asistidos por el Abogado en ejercicio CARMEN ROMERO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el número 58.279.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA DURAN y YUSMILA NOGUERA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.154.617 y V-14.238.745 Asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ROMERO MORALES, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha (10) de Febrero del año 1.995, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17, 14 y 11 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Asimismo declaramos que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que liquidar y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes.
Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo este nuestro último domicilio conyugal, pero es el caso ciudadano Juez que desde el 10 de Marzo de 2.002, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de marzo de 2.002 hasta la presente fecha.
Por todas las razones anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este mismo acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une…
En fecha 22 de Julio del año 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA DURAN y YUSMILA NOGUERA MORALES, quienes procrearon a los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo el día 30 de Julio del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
Igualmente del día 31 de Julio del 2008, mediante diligencia manifiesta la ciudadana Fiscal Sexta que se han cumplido los extremos de ley y que en consecuencia emite opinión favorable en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA DURAN y YUSMILA NOGUERA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.154.617 y V-14.238.745 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre, y la patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el Padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el padre le entrega personalmente a la madre una cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y el bono de fin de año en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Agosto del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 17.326.
CJU/RARL/Freddys.