REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3.143.

“VISTOS”.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, el tres (3) de noviembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 179-A-Sgdo., representada por el ciudadano SERGIO CASINELLI, debidamente autorizado por la Resolución de Junta Directiva adoptada en su sesión de fecha 9 de abril de 2008.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK MELILLI SILVA, HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ y OTROS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 79.506, 63.018, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, representado por la Dra. LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO.

PARTE AGRAVIANTE: FRANCIA CARRILLO CROCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los Nº 10.254, junto con la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD, C.A”, representada por su presidente ciudadana EARLINE EDITH BARRIOS DE PEREZ.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los Nros. 31.349, 2.372 y 25.544.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 22 de abril de 2008, los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y MARK MELILLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.608 y V-13.511.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 79.506, respectivamente, Con domicilio en la ciudad de Caracas, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., intentaron por ante este Tribunal Superior formal Recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido por los artículos 26, 27, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, en contra del de la decisión emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de esta, sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 16 de octubre de 2007, en el expediente signado con el Nº 5044 de la nomenclatura de ese Tribunal.

El día 22 de abril de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenido en la acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y MARK MELILLI SILVA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., en contra del de la decisión emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de esta, sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 16 de octubre de 2007 y admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se participó por medio de oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, la apertura de este procedimiento, a la Dra. LUISA ESPERANZA RINCON QUIJADA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de esta, sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

Posteriormente por auto de fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal acordó; comisionar al Juzgado del Municipio Páez en la población de Guadualito para la práctica de las Notificaciones del presente amparo y así mismo se designa a correo especial al ciudadano MARK A MELILLI SILVA.

Consta al folio 04, 65, 73, Boleta de Notificación, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal A-quo notifica en fecha 04 de junio del 2008, a la Dra. LUISA ESPERANZA RINCON QUIJADA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de esta, sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, presunta agraviante; el 03 de julio del año en curso, al Fiscal del Ministerio Público y 18 del mismo mes y año, la abogada FRANCIA CARRILLO CROCE, parte agraviante en presente recurso, junto con la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., se da por notificada.

En fecha 18 de julio del 2.008, el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, consigna Poder que le fuera conferido por la Empresa Mercantil “SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A”, para que la represente en le presente proceso y se da por notificado en nombre de su representada.

Por auto del 21 de julio del 2008, el Tribunal fijó para el día martes 22 de julio del presente año, a las 10:00 a.m., oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en su forma oral y pública los argumentos respectivos.

En fecha 22 de julio del 2.008, el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, sustituye apud-acta el poder que tiene conferido, en la abogada HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ.

En fecha 22 de julio de 2008, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo ha sido intentada por supuestas violaciones de derechos o garantías constitucionales en las que presuntamente incurrió la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guadualito, considerándose este Tribunal Superior competente en razón de la materia o naturaleza de la acción, para el conocimiento y decisión de la controversia planteada.
En el caso bajo análisis, se trata de una acción de amparo ejercida contra la sentencia de fecha 16 de Octubre del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Guasdualito, Estado Apure, por la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÒN FICTA DE LA EMPRESA CORPORACION E.S.P. VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 1994 bajo el Nº 52. Tomo 179A-2do. Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursales en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; representada por el ciudadano HECTOR ANTUNEZ, identificado en autos, y representada por los abogados FRANCISCO BLANCO ALVAREZ y SAMUEL JAIMES, así como también los abogados YNGRID GARCIA DE SILVERI, MARA RIVAS ZERPA, MORIAN HERRERA DE ESPAÑA, ELISEO ENRIQUEZ GRAMCKO CONTRERAS y MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, todos igualmente identificados en autos.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS DE MECANICACION LA TRINIDAD C.A.” representada por la ciudadana EARLINE EDITH BARRIOS DE PEREZ, identificada en autos, en su carácter de Presidenta, representada por la abogada FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.264, e igualmente identificada en autos, en contra de la Empresa CORPORACION E.S.P. VENEZUELA C.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de UN MIL CUATROSCINETOS SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.470.155.461,72) a que asciende los instrumentos fundamentales de la acción. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.367.538.875,43) que comprende el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad adeudada por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.73.507.773, 08) que comprende un cinco (5%) de las costas y costos del proceso, para un total de UN MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.911.202.100,23).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, SE ORDENA a la Empresa demandada a pagar los intereses moratorios demandados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.”

La acción de amparo propuesta, fue fundamentada en lo dispuesto en los artículos 26, 27,49 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 2º- de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LAS PARTES

“En el día de hoy, Martes 22 de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, en auto de fecha 21 del corriente mes y año, para que se verifique la Audiencia Oral y Pública de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de presunto fraude procesal colusorio, intentado por los ciudadanos abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTIN y MARK MELILLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.494.608 y V-13.511.463, Inpreabogado Nros. 35.656 y 79.506, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, el tres (3) de noviembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 179-A-Sgdo., parte recurrente, contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de esta, sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 16 de octubre del 2007, proceso seguido por motivo del Fraude Procesal Colusorio presuntamente cometido por Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 09 de mayo del 2006, Bajo el Nº 24-Tomo 4-A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Comparecieron a este recinto los ciudadanos abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTIN y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, Inpreabogado Nros. 35.656 y 127.841, en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., parte recurrente; la ciudadana Juez LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, sede en la ciudad de Guasdualito, asistida en este Acto por el bogado RODRIGO RIVERAS MORALES; Inpreabogado Nº 6.063; Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, Inpreabogado Nº 31.249; Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A.; Abogada FRANCIA CARRILLO CROCE, Inpreabogado Nº 10.264, parte agraviante en presente recurso, junto con la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., e igualmente de la ciudadana Juez que emitió la decisión, Abogada LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, debidamente asistida por el ciudadano abogado EDGAR JESUS FLORES PEREZ, Inpreabogado Nº 3.963. Se dejó expresa constancia de que no compareció Fiscal Superior del Ministerio Público designado. En este estado solicita la palabra el ciudadano abogado recurrente LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTIN, concedidole como fue, otorgándosele 10 minutos expuso: “ Ratifico todas y cada unas de las preatenciones reducidas en el escrito del Amparo Constitucional interpuesta por nuestra representada y solicito en nombre de ella que esta Superioridad declare el Amparo Con Lugar y Anule y todas y cada unas de las actuaciones posteriores a la recepción del expediente por parte del Juzgado de Primera Instancia de Guadualito, realizadas en el proceso seguido por Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A. contra sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.,”, es todo.”, e igualmente se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, sede en la ciudad de Guasdualito, concedidole como fue le otorgó el derecho a la palabra a su abogado asistente RODRIGO RIVERAS MORALES, concedidole como fue, otorgándosele 10 minutos expuso: “Consignó escrito, constante de diez (10) folios útiles, con sus anexos“ es todo”; así como también se le concede el derecho de la palabra al abogado JUAN PERDO MANRIQUE LOPEZ, concedidole como fue, otorgándosele 10 minutos expuso: “ Consigno un escrito explicativo de lo alegado y de los argumentos esgrimidos en toda la defensa, constante de veinticinco (25) folios útiles“ es todo”, e igualmente se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana abogada FRANCIA CARRILLO CROCE, concedidole como fue le otorgó el derecho de la palabra a su abogado asistente EDGAR FLORES, concedidole como fue, otorgándosele 10 minutos expuso: “ Consignó escrito de promoción de pruebas y de reflexión de lo alegado, constante de dieciséis (16) folios útiles, con sus respectivos anexos de cinco (5) legajos de Copias Certificadas” es todo”. Solicitó el derecho a replica el abogado recurrente LUIS ALFREDO HERNANDEZ, concedidole como fue, otorgándosele 10 minutos expuso: “Refutar todo y cada uno de lo alegado y finalmente pronunciarse sobre la admisión realizada por el asistente de la Dra. CARRILLO CROCE, en relación al Cobro de Honorarios Profesionales sin procedimiento alguno; así como también se ruega al Tribunal pronunciarse sobre la temeridad en el ejercicio de la defensa planteada por el resto de las partes y mas concretamente en relación particular de la Magistrado del Juzgado de Primera Instancia y la Dra. CARRILLO CROCE, es todo”, e igualmente solicita el derecho a replica de la palabra el abogado RODRIGO RIVERAS MORALES, concedidole como fue, otorgándosele 10 minutos expuso: “Solicito el pronunciamiento de la temeridad, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su rechazo con el ordinal 4 del sexto eiusdem, porque la parte demandante en su debida oportunidad consintió tácitamente al no ejercer oportunamente los recursos, esto es, no desplegó los derechos a la defensa, es todo“.

Ahora bien, tratándose de acción de amparo contra sentencia dictada por un Organismo Jurisdiccional es necesario transcribir criterios al respecto de sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Por último, la Sala advierte que con respecto a la utilización de la vía del amparo constitucional para denunciar el fraude procesal esta Sala Constitucional, en decisiones anteriores (Cf. Sentencias 392/2001, 2281/2001 y 941/2002 entre otras), estableció que en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional; en consecuencia, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino la vía del juicio ordinario…
…“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.

A criterio de la parte accionante, las actuaciones judiciales ocurridas en el proceso, de las evidencias sin lugar a dudas del fraude procesal, son las siguientes:

PRIMERO: En fecha 29 de junio del 2006, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, parte actora, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

La parte accionante en amparo, en cuanto a ésta decisión del Tribunal de la causa, expuso lo siguiente:

“…No debió haber suspendido el juicio ni remitir el expediente original a ese digno Juzgado Superior, sino que debió haber continuado el juicio, y solo debió remitir copias certificadas de las actuaciones referidas a la reforma de la demanda y el auto objeto de apelación para la tramitación de la incidencia… fue precisamente por dicha remisión que la causa quedó en suspenso, y por ello debió notificarse a las partes una vez que se le diera entrada al expediente en el TG para la continuación del proceso…”

Al respecto, el Tribunal observa:

En efecto, el Tribunal de la causa actuó indebidamente al oír la apelación interpuesta en ambos efectos, por cuanto debió oírla en un solo efecto, y remitir únicamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de Alzada, a los fines de que el juicio continuara su curso legal. Este Tribunal de Alzada al emitir su decisión de fecha 9 de abril de 2007, ordenó la notificación de las partes en el juicio, y efectuada dicha notificación, quedaron las mismas a derecho, siendo en consecuencia innecesario que el Tribunal de la causa ordenara nuevamente la notificación de las partes. Así se decide.

La parte accionante en amparo pudo haber solicitado al Tribunal de la causa no oír la apelación interpuesta en ambos efectos, así como también al llegar el expediente original a este Tribunal de Alzada, advertir la irregularidad existente y solicitar la devolución de dicho expediente, y que se remitieran únicamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Esas intervenciones a que tenían derecho ejercerlas los abogados de la Empresa CORPORACIÓN E.S.P VENEZUELA C.A., no las hicieron.

SEGUNDO: Expone la parte accionante: “En este punto es donde se debe destacar nuevamente la segunda conducta cuestionable por parte del TG, y de la cual se evidencia el fraude procesal colusorio que se denuncia por medio de este escrito ya que, como resultado de su primera actuación errada, es decir, admitir la apelación en el efecto suspensivo, el juicio necesariamente quedó en suspenso o paralizado y, como consecuencia de esa suspensión, una vez tramitada y decidida la apelación, y al volver el expediente del Juzgado Superior al de Primera Instancia, este último debió ordenar la notificación de las partes antes de reiniciar, pues la notificación efectuada por ese digno Juzgado Superior solo estaba referida a la decisión de la apelación del auto que negó la admisión de la reforma, y tenía por objeto permitir, de ser procedente, el ejercicio de los recursos extraordinarios contra esa decisión, y no precisamente para notificar a las partes de la continuación del juicio...”

Al respecto, este Tribunal observa:

En fecha 9 de abril de 2007, este Tribunal de Alzada dictó sentencia por la cual quedó confirmada la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de la causa. En su sentencia este Tribunal ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso legal, dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Es criterio de quien aquí Juzga, que una vez notificadas las partes de la sentencia de fecha 9-04-2007, las mismas quedaron a derecho y la causa siguió su curso legal, no estando la Juzgadora A-quo obligada legalmente a ordenar nuevamente notificaciones a las partes. `Por consiguiente, ante la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación a la demanda, tal hecho no puede justificarse alegando que previamente no hubo notificación de las partes, por cuanto como se deja dicho, las partes en el proceso quedaron a derecho por la notificación ordenada por este Tribunal. Así se decide.-

TERCERO: La parte accionante en amparo expone lo siguiente: “El tercer elemento del cual se evidencia el fraude procesal cometido contra NUESTRA REPRESENTADA lo constituye el hecho de que la representante o apoderada judicial de LA TRINIDAD se hubiere desempañado precedentemente como Juez Provisoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de Guasdualito.

En efecto, FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 4.204.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.264, se desempeñó precedentemente como Juez Provisoria del TG, lo cual hace presumir que contaba con el apoyo y anuencia de la Juez Temporal de TG, LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, para el momento en el que se cometió el fraude procesal que denunciamos por medio del presente escrito, y que se concretó en la sentencia mediante la cual se condenó a NUESTRA REPRESENTADA con fundamento en una supuesta confesión ficta.”
Al respecto, el Tribunal observa:

La presunción para ser valorada, tiene que tener base de sustentación, y en el presente caso no la tiene. El hecho de que una profesional del derecho reemplace a otra en el cargo de Juez, no puede considerarse que la reemplazante Dra. QUIJANO responda a los planteamientos e intereses de la reemplazada Dra. CARRILLO CROCE, por no existir en autos prueba alguna que así lo determine. Por consiguiente, se deja de apreciar la presunción planteada por el accionante en amparo. Así se decide.

CUARTO: Así mismo la parte accionante en amparo, expone lo siguiente: “La cuarta irregularidad o actuación que constituye prueba fehaciente del fraude procesal cometido contra ESPven, la constituye la ausencia de notificación de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual el TG consideró que NUESTRA REPRESENTADA no había dado contestación a la demanda ni probado algo que le favoreciera, razón por la cual decretó la confesión ficta de ESPven y consecuencialmente con lugar la demanda intentada por la TRINIDAD en su contra.

En efecto, la sentencia mediante la cual el TG, condena a nuestra representada a pagar los montos que habían sido reclamados por el Tribunal, se dictó fuera del plazo de los ocho (08) días previstos en el artículo 236 del CPC, y sin embargo, nuevamente, el TG omitió ordenar la notificación de las partes, con el único fin de lograr los efectos de la cosa juzgada dado que ESPven no pudo ejercer los recursos que considerase pertinentes, a fin de impugnar dicha decisión. La decisión del TG fue dictada fuera del plazo de los ocho (08) días previsto en el artículo 362 del CPC toda vez que, tal y como lo establece la norma, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel plazo, es decir, dentro de los ocho días calendarios siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y con base a ello dicha sentencia debía ser publicada entre el cuatro (4) y el doce (12) de octubre de 2007. Sin embargo y como se evidencia de las copias certificadas del expediente que se acompañan al presente escrito, la misma fue publicada el dieciséis (16) de octubre de 2007.”

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 605 del expediente identificado con el Nº 5044-06, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, por la cual el abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, expone lo siguiente: “Con el objeto de proseguir la presente causa paralizada me doy por notificado en nombre y representación de la Corporación ESP VENEZUELA C.A., ello de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, pido se practique la notificación de la parte actora a los efectos antes indicado…”

Al folio 606 del expediente, consta que la abogada FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, apoderada judicial de la parte accionante, promovió escrito de pruebas en el juicio.

Al folio 646 del expediente, consta decisión de fecha 3 de octubre de 2007, por el cual el Tribunal de la causa niega la solicitud del abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO, quien pidió la notificación de la parte actora. Fundamentó su decisión la Juzgadora A-quo alegando que la causa no se encontraba paralizada, por cuanto las partes estaban a derecho en virtud de las notificaciones ordenadas por este Tribunal de Alzada, a las cuales se les dio cumplimiento.

La Juzgadora A-quo al negar la solicitud de ordenar la notificación de la parte actora, actuó conforme a derecho, por cuanto la Empresa LA TRINIDAD (Actora) ya había sido notificada de la sentencia de fecha 04.09.2007 dictada por este Tribunal de Alzada, resultando en consecuencia innecesaria dicha notificación. Así se decide.

QUINTO: Finalmente, la parte accionante en amparo, expone: “El haber entregado ilegalmente a la apoderada de LA TRINIDAD el monto correspondiente a honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas de la confesión ficta decretada, sin que mediara- como lo ordena indiscutiblemente la Ley de Abogados – un procedimiento de intimación de honorarios profesionales… En otras palabras y como lo explicamos en esta sección, la apoderada judicial de LA TRINIDAD cobró sus honorarios profesionales sin que se le permitiera a Espíen ejercer sus derecho a la defensa en el necesario e indispensable procedimiento de intimación de honorarios profesionales que ha debido iniciar dicha apoderada judicial contra de NUESTRA REPRESENTADA… las costas surge precisamente cuando ha recaído sentencia definitiva firme, que condena a la parte vencida al pago de las costas, entrando como elemento principal, los honorarios profesionales a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la litis, situación esta regulada en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento… mas en el caso de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el letrado se encuentra dotado de una acción directa y personal contra el demandado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios”.
Al respecto, el Tribunal observa:

En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara: Confesión Ficta de la demanda, con lugar la demanda, condenando a pagar cantidades de dinero que se especifican, con intereses moratorios, así como condenando en el pago de costos por el vencimiento total, sin notificación de las partes por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de producirse la sentencia a que se hace mención, la última actuación en el expediente de la parte accionada, es una diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2007, que consta al folio 605, por la cual el abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO expuso: “Con el objetivo de proseguir la presente causa paralizada me doy por notificado en nombre y representación de la Empresa Corporación ESPVENEZUELA C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte pido se practique la notificación de la parte actora a los efectos antes indicado…”

Producida la sentencia que pone fin al juicio, en la fecha que se indica, la parte accionada se hace presente nuevamente en el Juicio en fecha 7 de Enero de 2008, con la comparecencia del abogado ALFREDO TORREALBA HERNANDEZ, solicitando que se le expidiera Copia Certificada (pieza I y II) del expediente Nº 5044.

De los hechos expuestos, se evidencia que la parte accionada en el presente Juicio dejó de ejercer los recursos que la Ley le concede, permitiendo con tal proceder que las decisiones del Tribunal de la causa quedaran definitivamente firme, recurriendo entonces a la vía de amparo constitucional a los fines de lograr la corrección de errores y faltas en que a su Juicio incurrió la Juzgadora A-quo, en el cumplimiento de las normas legales que rigen el proceso.

La parte accionante en amparo: CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A.., expone en su escrito libelar: “…a través de la colusión o concierto de la Trinidad y su apoderada, en complicidad con la Juez Temporal del TG, se perpetró un FRAUDE PROCESAL mediante la cual se violaron los derechos constitucionales de NUESTRA REPRESENTADA a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 de la CRBV… en el presente caso, se han configurado todos los elementos determinantes para dar por sentado un fraude procesal…”

Ahora bien, el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ser referido el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. El límite de la sentencia debe circunscribirse al derecho violado. En el presente caso, tratándose de un amparo contra sentencia, la misma debe circunscribirse al derecho o derechos violados con la misma, más no respecto del fondo de la situación, derecho o acción, objetos del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y por los jueces naturales.

Para declarar el fraude procesal en sede constitucional, es necesario que los medios probatorios que consten en el expediente, aparezcan en forma patente o manifiesto, el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponden.

Es el juicio ordinario el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia. Sin embargo, en aras de resguardar el orden público, cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, siempre que del expediente, surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a lo que constituyen su naturaleza.

En el presente caso, de los elementos probatorios y actuaciones que constan en el expediente, no se evidencia que el proceso se haya utilizado con fines distintos a su naturaleza, resultando difícil que por la vía del amparo constitucional pueda comprobarse la existencia del fraude procesal denunciado, siendo lo idóneo para ello, el juicio ordinario.

Por consiguiente, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, resulta improcedente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A., asistida por sus apoderados judiciales: Abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI Y MARK MELILLI SILVA, identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, Estado Apure.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil e igualmente notifíquese mediante oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público. Comisionándose para ello al Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guaduaslito, conforme al artículo 233 del código antes citado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria Temp.,

Carmen Z. Bravo B.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,

Carmen Z. Bravo B.
EXPTE. Nº 3143.
JSB/CZBB/ner.