REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 3079.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BETANCOURT MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.V-2.473.897, domiciliado en la población de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA: FANNY MIREYA GÓMEZ ROBLES y JULIO CESAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-2.477.824 y V-10.130.965, respectivamente, y domiciliados en la población de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Regulación de Competencia).
El ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOUR MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.V-2.473.897, y con domicilio en la población de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, asistido judicialmente por los abogados JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE y LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.423 y 21.319, con domicilio procesal establecido, en el Edificio Nadea (Farmacia Páez), Piso 1, Oficina 3, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de acción de Nulidad de Documento, en contra de los ciudadanos FANNY MIREYA GÓMEZ ROBLES y JULIO CESAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-2.477.824 y V-10.130.965, y domiciliados en la población de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana FANNY MIREYA GOMEZ ROBLES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NURVYS C. VEGA FALCON, mediante escrito que riela a los folios del 34 al 38, en lugar de contestar al fondo de la demanda procedió a oponer las cuestiones previas, prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia del Tribunal, en vista de que se acciona la nulidad absoluta de un documento de unas mejoras inmobiliarias en la cual es beneficiaria la adolescente ANYELA FERNANDA BETANCOURT GOMEZ, quién debe ser amparada de manera inminente por la jurisdicción especial en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En las actas procesales no aparece reflejada que la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT MEDINA, haya contradicho las cuestiones previas, por sí ni mediante apoderado alguno
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2007, inserta a los folios del 40 al 45, declara Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal, de acuerdo a lo que preceptúa el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana FANNY MIREYA GOMEZ ROBLES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NURVYS C. VEGA FALCON; en ocasión de la demanda que por Nulidad de Documento sigue en su contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT MEDINA. Se declaró incompetente para conocer en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. No condenó en costas por la naturaleza del fallo.
Contra esa decisión, emitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT MEDINA, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, mediante diligencia que riela al folio 46, ejerce recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal A-quo acuerda remitir copias fotostáticas certificadas del expediente original signado con el N°.5097-07, a esta Superior Instancia, a los fines de que conozca la Regulación de Competencia, lo que ejecutó mediante oficio Nº.283-07.
Este Tribunal Superior dá por recibido el expediente en fecha 16 de julio de 2007, y fija el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir sobre la referida competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa; tenemos así que la regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas de competencia y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a que según el Código anterior están sometidas las decisiones sobre la competencia, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de oficio de la competencia. El caso que nos ocupa se encuentra ubicado dentro de las clases de regulación de competencia; en estos casos, la decisión quedará firme si las partes no solicitan la regulación de competencia, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. En tal sentido, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez, que debe suplir al Juez abstenido. En este caso existe una salvedad o excepción, la cual se contrae, únicamente cuando la incompetencia que ha sido declarada se refiere a la materia o al territorio, de conformidad con los casos previstos en la última parte del artículo 47, casos en los cuales, si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
Debemos mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador asimila la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, como cuestión previa conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señalando expresamente el tribunal que la parte considera competente, siendo esencialmente prorrogable.
Resulta evidente que la regulación de competencia solicitada por la ciudadana FANNY MIREYA GOMEZ ROBLES, debidamente asistida por la abogada NURVYS VEGA FALCON, versa o encuentra definición en el conflicto negativo.
Este Tribunal de Alzada para resolver la presente Regulación de Competencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, en el ámbito de los asuntos Patrimoniales y del Trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas Contra Niños y Adolescentes.
Se observa que el literal c) de la norma legal antes citada, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión de las demandas intentadas contra niños y adolescentes, sin que nada disponga dicha norma, en relación a los juicios en donde los niños y adolescentes aparezcan como demandantes.
En el caso bajo análisis, la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT MEDINA en contra de su ex–cónyuge FANNY MIREYA GOMEZ ROBLES y el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, es contentiva de un pedimento, a saber: La Nulidad del Contrato de Obra, efectuado sobre el inmueble consistente en una casa para habitación y locales comerciales que constituyen una unidad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el N°.35, folio 254 al 261, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del 2006 de fecha 12 de junio de 2006, de conformidad con los artículos 170, 1346, 1154 y 1141 del Código Civil.
Ante la Regulación de competencia planteada, este Tribunal de Alzada estima procedente transcribir al respecto, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Social en sentencia del 03 de Mayo del 2001, en ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fijo el siguiente criterio:
“…Del criterio precedentemente transcrito se desprende que para determinar el tribunal al que le compete conocer el presente asunto, es preciso establecer si existe un interés directo de los niños involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en las Leyes, en la Constitución y especialmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde verificar las materias en las cuales la Ley de Protección en estudio, confiere competencia a los recién creados órganos jurisdiccionales especiales dentro del ámbito de los asuntos contenciosos. Así los artículos 173 y 177 eiusdem establecen:
“Artículo 173.- Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”. (Entre paréntesis de la Sala).
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(omisis)
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
a) a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) b) Conflictos laborales;
c) c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) d) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
De la precedente norma se evidencia que tal como consideró la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, en los asuntos patrimoniales conocerán los tribunales especializados cuando se trate de demandas contra los sujetos tutelados por la Ley.
Por otra parte observa la Sala, que en el caso de autos la acción de carácter civil no afecta un interés directo del niño o adolescente, dado que la venta con pacto de retracto per se no atentó directamente contra el patrimonio del menor, independientemente de que ahora en su condición de heredero esté legitimado por la Ley para obrar respecto del derecho litigioso adquirido por herencia y, en todo caso, su patrimonio podría verse incrementado mas no así mermado por la decisión del juzgador, por lo tanto no se desprende una amenaza o violación de los derechos y garantías consagrados en la Ley de Protección especial que la haga susceptible de subsumirse dentro de la competencia residual prevista en el literal “d” del artículo ut-supra transcrito.
En consecuencia, el conocimiento sustanciación y decisión de la presenta causa corresponde al Tribunal con competencia en materia Civil ordinaria, lo cual no es óbice para que se garanticen y protejan los intereses y derechos del niño o adolescente parte en el proceso, de conformidad con los principios constitucionales y legales establecidos. Así se decide. (Exp.Nº.01-000103. Sent. Nº.030).
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, fijó el siguiente criterio:
“…Al respecto, la Sala Plena de este alto Tribunal, al resolver sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 14 de febrero de 2002, hizo una interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 177, Parágrafo Segundo, letras “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual afirmó que el literal “c” de la citada disposición legal le atribuye la competencia a las Salas de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra” de un menor o adolescente.
Por el contrario -agregó la Sala Plena- no se disponía de manera expresa, nada relativo a los juicios en los cuales los menores o adolescentes aparecían como demandantes, por lo que a pesar de la “amplitud” conferida en el contenido de la letra “d” de la citada disposición legal, a saber: “...cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, no era posible afirmar la competencia de los tribunales de protección en tales demandas, con fundamento en el referido artículo, desconociendo así la voluntad del legislador de “no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes”.
Conforme al criterio sentado por este máximo Tribunal en Sala Plena, vinculante para esta Sala de Casación Social, se concluye que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, no en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o un adolescente, debe conocer la Sala de Juicio. Así se declara.” (Exp. Nº 2002 – 000056- Auto Nº 271.)
En el caso bajo análisis, se trata de una acción ejercida por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT MEDINA, por Nulidad de Documento, en contra de su ex - cónyuge FANNY MIREYA GOMEZ ROBLES y el ciudadano JULIO CESAR DIAZ; apareciendo la adolescente ANYELA FERNANDA BETANCOURT GOMEZ, como presunta beneficiaria de derechos cedidos por su progenitora, sobre un inmueble.
Este sentenciador considera que en el caso de autos los intereses directos de la adolescente no estarían siendo afectados, pues si bien se produjo por parte de su padre la solicitud de nulidad de documento, quien presuntamente es beneficiaria de derechos cedidos por su progenitora, sobre un inmueble, su madre quien no parece tener ningún tipo de impedimento, debe asumir la protección y cuidado de la adolescente tal como lo determina la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5. Si el alegato de falta de capacidad económica fuera suficiente, necesariamente toda causa bajo esta premisa debería ser conocida por los juzgados de protección, sin más análisis.
Aunado lo expuesto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar el “Interés Superior” se debe tomar en cuenta varios factores: la opinión del niño, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Al ser analizadas estas premisas bajo la luz del caso en estudio, no encuentra este Juzgado Superior que el interés superior del niño se vea afectado.
En todo caso, el Juzgado Civil Ordinario está en condición de proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes que en un momento determinado intervengan en una causa sometida a su conocimiento, ya que los jueces, por naturaleza del cargo, somos garantes de la Constitución y las Leyes. En consecuencia, se aplican al caso de auto las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara competente al Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, como claramente dejará establecido este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo.
Se trata como se deja dicho, de una demanda por Nulidad de Documento, y no apareciendo en la misma que algún derecho de la adolescente ANYELA FERNANDA BETANCOURT GOMEZ, pueda ser vulnerado, es por lo que quien aquí Juzga, acoge plenamente el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, el competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida como medio de impugnación por la ciudadana FANNY MIREYA GÓMEZ ROBLES, debidamente asistida por la abogada NURVYS C. VEGA FALCON, parte demandada, contra la decisión del Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2007, en la que declara Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal, que le fue opuesta en la oportunidad en que debía contestarse la demanda y al propio tiempo se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia.
SEGUNDO: Revocada la sentencia de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal.
TERCERO: Que el Tribunal Competente para la sustanciación y decisión de la presente causa, lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
CUARTO: Comuníquese mediante oficio y copia de esta decisión al Tribunal donde se suscitó la Solicitud de Regulación de Competencia, así mismo se ordena pasarle las presentes actuaciones a fin de que continúe su sustanciación por haber sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose para ello al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, conforme al artículo 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese inclusive en la página Web, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXP.Nº.3079
JSB/CZBB/f
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