REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ELIDA DELCARMEN ALBORNOZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSÉ LUIS ROA BLANCO y OSCAR ESPINOZA LOPEZ.
DEMANDADO: WILFREDO CUICAR MORALES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MIGUEL CORTEZ.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 14.720.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14-02-2006 la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.058, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado JOSÉ LUIS ROSA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, con domicilio procesal en la Avenida Puente Maria Nieves, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, instauró demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano WILFREDO CUICAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.350, domiciliado en la Calle Madariaga N° 08 de esta ciudad de San Fernando de Apure, y en la cual expone: Que en fecha 24-09-1997, intentó formal demanda de Partición o Liquidación de Comunidad Conyugal en contra del ciudadano WILFREDO CUICAR MORALES, quien fue su esposo, esta demanda culminó con sentencia emitida por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se ”Repone la presente causa al estado de que la controversia surgida en relación con los bienes no incluidos en el informe de partidor y señalado por la parte demandada (Wilfredo Cuicar Morales) como integrante de la comunidad de bienes, sea tramitada por el procedimiento ordinario y Cuaderno Separado” esta sentencia se publicó en fecha 22-02-2001 y se anexó certificada, constante de ochenta folios útiles y marcada con la letra “A”; al folio 23 de la misma se destaca cuales bienes alega el demandado, pertenecen a la comunidad y no incluidos en el informe del partidor a los cuales exclusivamente se refieren la reposición ordenada por el Juez Superior y describió de la siguiente manera: A) Un vehículo Marca: Ford Festiva; Color: Rojo; Año: 96; Placa: DAB 58 R; B) La partición de las prestaciones sociales de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ALBORNOZ por servicios prestados a ELECENTRO, en fecha 13 de octubre de 1972 hasta el 07 de julio de 1997; C) Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Chevrolet; Año: 1985; Placas: CAG-775.
En fecha 05 de noviembre del año 2.002, el juicio de partición que contenía la ordenada Reposición del Juez Superior, cursante al expediente 12.442, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, decretó la Perención del juicio de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal seguido por ELIDA DEL CARMEN ALBORNOZ contra WILFREDOCUICAR MORALES (Juicio de Reposición) de boleta de notificación correspondiente anexó original marcada “B”.
Indica el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dispone “la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso”. En atención a lo dispuesto en la citada norma, debe inferirse que habiendo ordenado el Tribunal Superior la reposición de la causa al estado de tramitar la partición de los bienes indicados, de conformidad de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y habiendo el Tribunal de la causa decretado la perención de la instancia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior, surte todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en la citada norma, por lo que es IMPREDETERMINABLE, ejecutar la misma y la forma de ejecutarlas es, proponer de nuevo la misma acción, transcurridos que fueron noventa días continuos después de verificada la perención, como en efecto ha sucedido, que por lo tanto, acudió ante este Tribunal a solicitar la partición judicial que determine si los bienes enumerados como no incluidos, forman o no, objeto de partición. Anexó documentos. Solicitó la citación del demandado WILFREDO CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.350, en la Calle Madariaga N° 8 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, a quien demandó formalmente por partición de comunidad derivada de la unión matrimonial que existió entre ellos, partición que ordenó el Juez Superior al reponer la cusa al estado de que los bienes mencionados como no incluidos en la partición pero señalados por el demandado como integrante de la comunidad de bienes y descrito cuando narró los hechos en el libelo de la demanda sean liquidados legalmente y así lo solicitó. Estimó la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
En fecha 20-02-06 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano WILFREDO CUICAR MORALES, a fin de que de contestación a la demanda, se libro compulsa.
En fecha 06-10-06 mediante acta el alguacil de este Despacho dejó constancia que el ciudadano Wilfredo Morales, parte demandada no fue localizado, en su domicilio.
En fecha 11-10-06 la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ALBORNOZ, parte demandante, otorgó Poder apud-acta a los abogados José Luis Roa y Oscar Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 14.256 y 27.697 respectivamente.
En fecha 11-10-06 el Dr. José Luis Roa, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se cite mediante Cartel al demandado ciudadano Wilfredo Cuicar Morales.
En fecha 17-10-06 este Tribunal ordenó citar mediante Cartel al demandado ciudadano Wilfredo Cuicar Morales, para que comparezca ante este Despacho dentro de los (15) días de Despacho, contados a partir de la última publicación, consignación y fijación del Cartel de prensa que realice la secretaria de este Tribunal en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado; para lo cual se ordenó publicar el cartel en los diarios ABC y VISIÓN APUREÑA y de no comparecer se le designará Defensor Judicial.
En fecha 09-11-06 el apoderado de la parte demandante Dr. José Luis Roa, consignó ejemplares de los Diarios Visión Apureña y ABC, de fecha 30-10-2006 y 03-11-2006 respectivamente, en los cuales se encuentra la publicación ordenada por el Tribunal.
En fecha 06-12-06 el Secretario Accidental, de este Tribunal Carlos Villanueva, dejó constancia que se trasladó a la Calle Madariaga a media cuadra de la Plaza Bolívar, Escritorio Contable Cuicar y Asociados, a fin de fijar Cartel de Prensa, en la Puerta de la oficina del ciudadano Wilfredo Cuicar Morales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-01-07 oportunidad señalada por este Tribunal para que el ciudadano demandado Wilfredo Cuicar Morales, compareciera ante este Despacho con el fin de dar contestación a la Demanda, el mismo no se hizo presente; el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 31-01-07 el apoderado de la parte demandante Dr. José Luis Roa, solicitó a este Despacho se le designe un Defensor de oficio, al ciudadano demandado Wilfredo Cuicar Morales, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-02-07 este Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Dennis Alberto Orta Puerta, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante este Despacho el tercer día de despacho siguiente después de su notificación a los fines de dar su aceptación o excusa del cargo. Se libró boleta.
En fecha 21-02-07 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó al abogado Dennis Orta Puerta.
En fecha 27-02-07 compareció el abogado Dennis Orta Puerta, dando su aceptación al cargo designado como Defensor Judicial, de la parte demandada ciudadano Wilfredo Cuicar Morales.
En fecha 22-03-07 este Tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado Dennis Orta Puerta, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Wilfredo Cuicar Morales, a los fines de dar Contestación a la Demanda.
En fecha 23-03-07 el alguacil de este Despacho dejó constancia que notificó al Dr. Dennis Orta Puerta.
En fecha 30-04-07 el Dr. Dennis Orta Puerta, en su carácter de Defensor Judicial, del ciudadano Wilfredo Cuicar Morales, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 03-05-07 el ciudadano Wilfredo Cuicar Morales, parte demandada, asistido por el abogado Américo de Jesús Marquina, se dio por notificado en el presente juicio y consignó en cinco (05) folios útiles, escrito contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó documentos.
En fecha 03-05-07 el ciudadano Wilfredo Cuicar Morales, parte demandada, otorgó Poder especial a los abogados Américo de Jesús Marquina y Julián Celestino Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.951 y 97.312 respectivamente.
En fecha 03-05-07 el apoderado judicial de la parte demandada, Américo Marquina, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó copia de sentencia contentiva del juicio de Declaración de Certeza.
En fecha 17-05-07 el apoderado de la parte demandante Dr. José Luis Roa, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Anexó copia de sentencia contentiva del juicio de Declaración de Certeza.
En fecha 18-05-07 el Dr. Julián Muñoz, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 28-05-07 fueron agregados los escritos de pruebas, presentados por los apoderados de ambas partes. En fecha 07-06-07 fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandante y demandada.
En fecha 27-07-07 se hizo cómputo, por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 27-07-07 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 19-09-07 el apoderado de la parte demandante Dr. José Luis Roa, presentó escrito de Informes constante de un (01) folio útil.
En fecha 19-09-07 el ciudadano Wilfredo Cuicar Morales, parte demandada presentó escrito de Informes constate de tres (03) folios útiles.
En fecha 24-09-07 vencido el lapso de informes en la presente juicio, este Tribunal se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente demanda mediante libelo, en el cual la actora indica que en fecha 24/09/1997 intentó demanda de partición o liquidación de comunidad conyugal en contra del ciudadano WILFREDO CUICAR MORALES, quien fue su esposo, culminando esa demanda con sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22/02/2001, en la cual repone la causa al estado de que la controversia surgida en relación con los bienes no incluidos en el informe del partidor y señalados por la parte demandada (Wilfredo Cuicar Morales) como integrante de la comunidad de bienes, sea tramitada por el procedimiento ordinario y cuaderno separado; por lo que solicita que los bienes mencionados como no incluidos en la partición sean liquidados legalmente. Estimó la acción en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, opone como defensas perentorias la perención de la instancia, indicando que la acción intentada fue admitida el 20 de Febrero de 2006 y los carteles de citación solicitados el 11 de Octubre de 2006, y desde esa última fecha hasta la presentación de la contestación han transcurrido más de ocho meses, por lo que solicita la perención de la instancia por haberse consumado. Por otra parte opone también como defensa perentoria la No Existencia de la Sentencia de fecha 3 de Julio de 2000, dictada por este Tribunal referente a la liquidación y partición de bienes, la cual quedó totalmente revocada por el Juzgado Superior en el expediente N° 1508, indicando que por lo cual es inadmisible tal solicitud, porque la revocatoria de la sentencia dejó sin efecto legal la partición, por lo que esta solicitud no tiene efecto legal, por carecer de fundamento jurídico. Y en la contestación al fondo rechazó y contradijo la solicitud de partición por no llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es la cuota que corresponde a cada comunero, relativo al porcentaje de cada uno, ni se estableció el domicilio procesal; por otra parte indica que esta solicitud de partición de bienes no incluidos, sin tomar en consideración el dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Menores y del Trabajo del Estado Apure de fecha 22 de Febrero de 2001 en el expediente N° 1508 está desprovista de fundamento jurídico, y al no tenerlo, la solicitud intentada no puede prosperar en derecho, por lo que pide sea declarada sin lugar en la definitiva.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal vista la contestación de la demanda, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, pasa a emitir opinión sobre la primera defensa perentoria opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
Indica el ciudadano WILFREDO CUICAR MORALES, parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda presentado por ante éste Despacho en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil siete (2.007), que existe una inactividad procesal por inactividad de las partes, oponiendo la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que evidentemente desde la fecha de la admisión de la demanda (20/02/2.006), hasta la solicitud de citación por carteles del demandado (11/10/2.006), se consumó la inactividad antes indicada.
Luego de la revisión efectuada, para decidir, este Tribunal observa: Que efectivamente desde el día veinte (20) de Febrero del año dos mil siete (2.007), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día once (11) de Octubre del año dos mil siete (2.007), momento éste en el cual la parte actora solicita a éste Juzgado se acuerde la citación por carteles de la parte demandada por cuanto fue imposible su localización, transcurrieron siete (07) meses y veintiún (21) días, sin que la demandante de autos haya gestionado la citación correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día veinte (20) de Febrero del año dos mil siete (2.007), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día once (11) de Octubre del año dos mil siete (2.007), momento éste en el cual la parte actora solicita a éste Juzgado se acuerde la citación por carteles de la parte demandada, en virtud que el Alguacil no lo pudo localizar, transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, específicamente arrojando un total de siete (07) meses y veintiún (21) días computados así: al veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2.006) transcurrieron siete (07) meses, y desde esa fecha hasta el once (11) de Octubre del año dos mil seis (2.006), transcurrieron veintiún (21) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe necesariamente establecerse en el dispositivo del fallo, declarando ha lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandante de autos, y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la segunda defensa perentoria y el fondo de la presente controversia, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.138.058 y de este domicilio, en contra del ciudadano WILFREDO CUICAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.865.350 y de este domicilio, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2.008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular.
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temporal.
Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario Temporal.
Abg. CARLOS V
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