REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ROSA BEATRIZ RICO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ARNOLDO JOSÉ ROJAS.
DEMANDADO: SIMON ANTONIO TORRES.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.314.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 04 de marzo del 2008, la ciudadana ROSA BEATRIZ RICO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.527 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748 y de este domicilio, instauró demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano SIMON ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.819, y en la cual expone: Que el objeto de la presente acción es demandar como en efecto demandó, al ciudadano SIMON ANTONIO TORRES, para que reconozca o en su defecto este Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con él, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.819, domiciliado en la vía Atamaica arriba, cerca de la Manga de Coleo de San Juan de Payara, Estado Apure, que tal como se evidencia de las Pruebas documentales, que acompañó y de las Testimoniales, que proveerá oportunamente; en virtud, que durante dicha unión concubinaria, contribuyó a dicho patrimonio, con el aporte económico derivado de su trabajo de enfermera y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que estuvo siempre para su concubino durante dicha relación; en consecuencia, solicitó se sirva declarar formalmente que existe una Comunidad Concubinaria entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. Solicitó formalmente sea declarado por este Tribunal. Primero: Que sostuvo relación concubinaria por más de veintitrés (23) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con el ciudadano SIMON ANTONIO TORRES, según se evidencia en constancia de concubinato, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, de fecha 20 de febrero del año 2.008, que anexó marcada con la letra “A”, a los efectos de dejar probado su relación concubinaria, relación ésta que comenzó el 29 de octubre de 1983, y termino el 10 de agosto de 2007, fecha en la cual su concubino la abandonó de manera inexplicable y se fue de la residencia común. Segundo: Que durante dicha unión no procrearon hijos en común.
Que por cuanto la relación concubinaria llevada por su persona con el ciudadano antes mencionado, originó una Comunidad Concubinaria, en virtud, que durante dicha unión concubinaria, contribuyó a la formación de dicho patrimonio, con el aporte económico y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino, solicitó se sirva declarar formalmente que existe una comunidad concubinaria entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Invocó a su favor la presente acción las disposiciones legales, contenidas en el Código Civil, así como en el vigente Código de Procedimiento Civil, artículo 767 y 16 y 77 de la Constitución Bolivariana.
Que por todos lo hechos narrados y debidamente fundamentada en el derecho, y por cuanto la relación concubinaria llevada por su persona y el ciudadano SIMON ANTONIO TORRES, originó una presunción de la Comunidad concubinaria, en virtud, que durante dicha unión concubinaria, contribuyó a la formación de dicho patrimonio, con el aporte económico y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino; ocurrió para solicitar formalmente se declare La existencia de la unión concubinaria, que sostuvo con el ciudadano SIMON ANTONIO TORRES, en consecuencia, que existe una Comunidad Concubinaria entres ellos, de conformidad con el artículo 767 del nuestro Código Civil vigente. Anexó las siguientes pruebas documentales: Original de Carta de Concubinato emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y Copia de Cédula de Identidad del Ciudadano SIMON ANTONIO TORRES. Testificales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y por la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba testimonial en el presente caso, promovió par que rindan su testimonio en el día y hora que fije el Tribunal a las siguientes personas: Ángel Emilio Leal Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.546; aura Celina Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.498; Julia Enoelia Bolívar Padilla, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.148.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00).
En fecha 26 de marzo del 2008, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano SIMON ANT0NIO TORRES, a fin de que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril del 2008, la ciudadana ROSA BEATRIZ RICO HERNÁNDEZ, parte demandante, asistida de abogado confirió Poder Apud-acta al Dr. Arnoldo José Rojas, Inpreabogado N° 99.748.
En fecha 16 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Arnoldo Rojas, solicito se libre Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 21 de Abril del 2008, este Tribunal ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación del demando, ciudadano simón Antonio Torres. Se libró oficio N° 0990/269.
En fecha 19 de mayo del 2008, se recibió oficio N° 3950-08-157 del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, con Despacho de Comisión anexo constante de (04) folios útiles, relacionada con la citación del ciudadano SIMON ANTONIO TORRES, la cual fue debidamente cumplido.
En fecha 20 de junio del 2008, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 22 de julio de 2008, oportunidad fijada para agregar las pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes las promovió, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 30 de julio del 2008, oportunidad fijada para admitir las pruebas en el presente juicio, en virtud que ninguna de las partes las promovió, el Tribunal dejó constancia que no hubo pruebas que admitir.
En fecha 04 de agosto del 2008, el apoderado de la parte demandante, abogado Arnoldo Rojas, solicito al Tribunal decir la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto del 2008, este Tribunal declaró la Confesión Ficta en la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, la parte demandada ciudadano SIMÓN ANTONIO TORRES HERRERA, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el sigu8iente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citado personalmente, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como consta en autos mediante Acta levantada en fecha 20 de Junio de 2008, cursante al folio veintiuno (21), por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 22 de Julio de 2008 que riela al folio veintidós (22) del expediente, donde se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana ROSA BEATRIZ RICO HERNÁNDEZ, con la acción mero declarativa intentada pretende que el demandado ciudadano SIMÓN ANTONIO TORRES le reconozca que entre ambos existió una relación concubinaria que duró más de veintitrés (23) años, desde el 29 de Octubre de 1983 hasta el día 10 de Agosto de 2007, acción esta consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano SIMÓN ANTONIO TORRES, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ROSA BEATRIZ RICO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.527 y domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.154.819 y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ROSA BEATRIZ RICO HERNÁNDEZ y SIMÓN ANTONIO TORRES desde el día 29 de Octubre de 1983 hasta el día 10 de Agosto de 2007, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m. del día trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.