REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



DEMANDANTE: ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ y EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENAREZ.
DEMANDADO: JOSÉ DE SOUSA GUILLEN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDRES NUÑEZ.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE Nº: 15.226.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 16-11-2007 el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.573.986, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.361.744, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar N° 25 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; instauró demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.772.342, y en la cual expone: Que es socio igualitario en la Sociedad Mercantil denominada de PANADERIA PASTERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 47, tomo 01-A y reformados sus estatutos en fecha 26 de marzo de 2003, según acta debidamente insertada bajo el N° 77, tomo 27-A.
Que el caso es, que su socio JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, ha venido ejerciendo la administración plena de la empresa en forma absoluta, pacifica y continua, sin intervención de su persona como co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que en su totalidad conforman todo el Capital Social de la empresa. Que durante su gestión comprendida desde el año 2004 a la presente fecha, el socio JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, nunca le ha rendido cuentas de los ingresos recibidos, de los egresos realizados, de los actos de administración que permitieran el progreso de la empresa ni los actos de simple administración tendiente a cumplir con el objeto para el cual fue creada la misma, siendo esto un motivo de reiteradas irregularidades presentadas dentro de la empresa constituida con el fin social de prestar un servicio al público, habida consideración que es la primera Patanería del Estado Apure por encontrarse constituida como surtidora de productos a las demás panaderías que están en la plaza, de los insumos como harina e ingredientes de partería.
Indica que es imposible creer que ésta Panadería solo haya ocasionado pérdidas, según las palabras del socio administrador y Presidente de la Firma Mercantil, dada la fluidez comercial con la que el producto se rota dentro de la empresa en lo relacionado a sus compras y ventas, que se graficaran para un mejor entendimiento de lo que aquí se expone y que en informe detallado realizado por un contador público anexó a la presente demanda marcada con la letra “B”.
Que desde el día 11 de abril de 2.007, fecha en la que decidió acudir a la empresa para pedirle que le informara y le pusiera de todas las gestiones realizadas, le indicó de forma grosera, que allí estaban los libros y quien le impusiera de lo que venía ocurriendo en la empresa y que además no había plata para entregar. Que en ese entonces pudo observar con gran preocupación que la empresa administrativamente se encuentra en un caos total. Que las consecuencias de ésta mala administración no se han hecho esperar. En los actuales momentos se encuentra en una época crítica, en la que La Empresa debe buscar otro local comercial para instalar y continuar sus operaciones dada las circunstancia expresadas en la demanda que las han interpuesto. Que la existencia de recursos financieros, los conlleva a pensar sobre las opciones que ahora tienen, y en la que hay que tomar una decisión dada la urgencia del caso, es decir proceder a la construcción de la propia infraestructura que sirva de asiento principal a las operaciones de la empresa, toda vez que tienen invertido un capital en el terreno que se encuentra a escasos quinientos metros de la Panadería en el cual se construiría el respectivo local comercial. Que este hecho se puede comprobar con los documentos de propiedad que anexó marcado con la letra “K” e “I”.
Que esta situación evidentemente, ha lesionado directamente los intereses de la empresa, en lo material al punto que no dispone en los actuales momentos de ninguna suma de dinero para enfrentar la grave situación a la que ha llevado al socio Administrador JOSÉ DE SOUSA GUILLEN a la PANADERIA Y PASTELERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA. Que la situación se agrava y se hace aún mas patética, cuando el socio administrador por considerarse el dueño del cincuenta por ciento del Capital Social, se niega a tener con él una Asamblea de Socios en la cual se puedan aprobar o improbar los Balances y demás estados de cuenta desde el año 2.004, a la presente fecha, o llegar a cualquier decisión sobre el destino inmediato y la suerte económica que deba seguir la empresa. Que según los informe contables del periodo comprendido entre el año 2004 y 2007, fue imposible auditarlos, sin embargo se pudo establecer que en un período de solo tres años, la empresa tuvo niveles de ventas al detal que asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTO CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.5.464.740.117, 00) no pudiendo determinar los periodos anteriores a éste, Por no querer hacerlo voluntariamente el socio administrador y mantener ocultos los libros contables de donde emana toda la información veraz del giro comercial de la empresa. Que ante esta situación de hecho y la imposibilidad de determinar con exactitud las utilidades obtenidas en la gestión administrativa del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, alegó que su Panadería y Pastelería Alfa Compañía Anónima, durante los tres (03) años que le exige que le rinda cuentas, si ha producido dividendos que no quiere repartirlos el socio administrador, por lo que imputo a su conducta, la ocultación de los respectivos libros de contabilidad y alegó que siendo que la Panadería y Pastelería Alfa Compañía Anónima, solo por el producto de la venta al menor de mercancías, ha generado Ganancias, que solo por este rubro, superan la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.092.948.023,00) en el período de TRES AÑOS, desconociendo los ingresos obtenidos por concepto de ventas al mayor, que solo alcanza a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), como se evidencia del comprobante de pago que anexó y demarcó con la letra “M”.
Alegó que la conducta hasta ahora observada por el ahora demandado JOSÉ DE SOUDA GUILLEN, es desnaturalizada y contraria a los fines específicos de la empresa, dañina y contraria a derecho. Que en efecto al no rendir cuentas, al impedir toda clase de Asambleas, evadiéndolas y no tratar ninguno de los puntos relevantes a la administración de la empresa, y peor aun, no entregarle lo que por concepto de dividendos le corresponde, no hace mas que afianzar los criterios que ahora sustentaron. Que la tendencia obstaculizadora no solo se limita a causar daños, sino que se hace palpable a su vez, el hecho negativo de llevar adecuadamente la correspondiente administración de la Sociedad. Anexó documentos marcados “D” y “E”. Que optando por recurrir a otro método u otra forma de evidenciar el mal manejo doloso administrativo por parte del socio administrador, fue el cruce de ventas diarias con los depósitos Bancarios efectuados. Anexó cuadros de Informes marcados con los números 7, 8 y 9 y gráficos 6, 7 y 8 respectivamente. Que en conclusión la empresa tiene pocas posibilidades de tener un mejor desempeño en cuanto a la liquidez de dinero para resolver cualquier problema que enfrente en un determinado momento y no se puede determinar los destinos del dinero generado por concepto de ventas, ni el desvió del cual ha sido objeto. Que en fin la empresa viene siendo administrada como un negocio propio de su socio, quien conserva y retiene toda la ganancia generada durante el periodo el cual se le exige rinda cuentas en este acto, y a quien se le impone la obligación de entregas los dividendos ocurridos durante estos ejercicios fiscales, que es en fin de cuentas la pretensión de ésta acción.
Citó los artículos 243, 260, 328, 261, 309, 329, 268, 324, 326, del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó las facturas que demarcó con las letras” G-1” a “G-45”.
Que por lo expuesto, es que acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó en este acto, al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.772.342, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil, denominada PANADERIA Y PASTELERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a rendirle cuentas por todas las gestiones realizadas durante el periodo entre el día 11 de abril de 2.004 al día de la presentación de la demanda y consecuencialmente a entregarle lo que por concepto de dividendo le corresponden lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 484.474.012,00), que es la utilidad calculada menos el adelanto que le ha hecho. A los fines establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 648.416.215,00) que comprende el monto del capital que le adeuda por concepto de dividendos no repartidos más el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales. Se reservó el derecho de intentar por ante los Tribunales competentes civiles y penales las acciones correspondientes a los daños y perjuicios derivados de la gestión de administración del demandado. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandó las costas del presente juicio.
Que a objeto de salvaguardar los intereses comunes de la sociedad y en virtud de las lesiones denunciadas, de los elementos probatorios que este acto puso a su disposición y del peligro del daño que existe en caso de la continuidad de la Gestión administrativa por parte del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil se dicten las siguientes Medidas Innominadas. Primero: Se designe un Administrador Judicial, fijándole en el presente caso las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener sin que ello implique que dicho administrador pueda tener facultades que excedan de la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio de la empresa. Segundo: Nombrar una comisión de vigilancia que informe periódicamente al Tribunal sobre las Gestiones del Administrador. Tercero: Oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que ese Despacho Registral se abstenga, a partir de la fecha de su notificación, de inscribir actas de Asambleas no autorizadas por el administrador Judicial o el Tribunal. De igual forma oficiar a las Empresas INDUSTRIAS DIANA COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Avenida Henry Ford, zona Industrial Sur II, Valencia; a la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, calle

122 N° 119-60, Centro Comercial y profesional REDA BUILDING Torre A, Piso 7, Oficina N° 13, Valencia Estado Carabobo, a la Empresa DISQUEVEMCA, Ubicada en la Carretera Nacional, Villa de Cura, Galpón N° 05, Cagua, Estado Aragua y a la Distribuidora QUETECA Ubicada en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Sector La Providencia, Complejo Industrial La Providencia, parcela 15, Galpón N° 08, frente a Makro, Estado Aragua y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BENFICA 96, C.A, Distribuidor Tazón, hoyo de la Puerta N° 22, Local 01, Caracas, a objeto de que informen a éste Tribunal sobre todos los despachos de Mercancía que han realizado a las empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA, ante identificada, así como a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE APURE. Notificar así mismo de la medida tomada con respecto al nombramiento de administrador AD-HOC, quien en lo sucesivo será el único que podrá realizar pedidos a las citadas Empresas en nombre de PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPANIA ANONIMA. Cuarto: Convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se trate como punto Único, el punto referente a la situación de riesgo que corre la empresa por la demanda interpuesta en contra de la empresa en la que se le solicita el desalojo según expediente que anexaron y demarcaron marcados con las letras “H” y “H-1” y como segundo punto la permanencia dentro de las instalaciones de la empresa de la ciudadana FRANCA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cónyuge del demandado, quien aparece como personal de nómina en la empresa y no presta servicios a la misma. Quinto: Que como quiera que su empresa se encuentra dentro de las instalaciones de un local alquilado, cuyo contrato fue suscrito solo a nombre de su socio JOSÉ DE SOUSA, y en los actuales momentos existe pleito judicial por razones de desalojo, solicitó al Tribunal se sirva prohibir al socio demandado se abstenga de Convenir, Transigir o Desistir en el juicio que por desalojo ha intentado en su contra el ciudadano EDMUNDO ANTONIO BARBOZA COHELHO, según expediente distinguido con el N° 15.087, de la nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra en Apelación ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Que para hacer efectiva esta Medida solicitó respetuosamente se sirva comunicarlo por medio de oficio al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien remitirá como actuación complementaria al Juzgado Superior ésta orden emanada del Tribunal. Sexto: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la empresa, constante de Seiscientos Setenta y Cinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (675,69 mts2), ubicado en el paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure. Que la propiedad de éste lote de terreno le pertenece a la empresa según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito San Fernando del Estado Apure, e insertado bajo el N° 45, folio 258, al folio 262 Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 99. De igual forma solicitó al Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el paseo libertador casa N° 91, de ésta ciudad de San Fernando de apure, propio para vivienda familiar de construcción mampostería, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, tres dormitorios, un recibo comedor, una cocina, anexo una sala de baño con sus respectivas ventanas y puertas de hierro, construido sobre un lote de terreno constante de veinticinco metros (25 mts) de fondo, por doce metros (12 mts) de frente, que da un total de trescientos metros cuadrados (300 mts2). Que dicho inmueble le pertenece a la empresa según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito San Fernando del Estado Apure, según documento debidamente Protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2.000 y el cual quedó Registrado bajo el N° 09, folio 47 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.000. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive en las costas judiciales.
En fecha 22 de Noviembre del 2.007 fue admitida la demanda, se ordenó intimar al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, en su carácter de socio administrador de la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALFA C.A, tonel fin de que presente sus cuentas dentro de los veinte días siguientes a su intimación. En cuanto a las Medidas solicitadas este Tribunal las proveerá con auto separado.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil Recibo de Compulsa que fue librada al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, el cual se negó a firmar.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero de la citada norma: Primero: Designó como Administrador AD-HOC al ciudadano ROMMEL LISANDRO PÉREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.956, a los fines de que forme un inventario de todos los bienes muebles y mercancías que no hayan sufrido daños por el incendio ocurrido en el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA C.A., y forme la lista de Acreedores. Se ordenó notificar al Administrador Ad-Hoc designado mediante Boleta. Segundo: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad de la empresa constante de Seiscientos Setenta y Cinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (675,69 mts2), ubicado en el Paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. De igual forma se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Paseo Libertador casa N° 91, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, propio para vivienda familiar de construcción mampostería; dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno constante de de Veinticinco Metros de fondo por Doce Metros de frente (25 x 12), que da un total de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2). Tercero: En cuanto a la solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas, se observó que por cuanto no estamos en presencia de los supuestos indicados en el artículo 290 del Código de Comercio, este Tribunal Negó lo solicitado, y en su lugar de conformidad con la facultad conferida por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el primer día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se haga, a los fines que se lleve a efecto una AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y se libró boletas a las partes y al Administrador Ad-Hoc designado. Se libró oficios N° 0990/790 y 0990/191.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano ROMMEL LISANDRO PÉREZ GARCIA.
En fecha 20 de Diciembre de 2007 oportunidad fijada para el juramento del Administrador Ad-Hoc en el presente proceso, se hizo presente al mismo el ciudadano ROMMEL LISANDRO PÉREZ GARCIA, dando su aceptación al cargo designado.
En fecha 08 de Enero de 2.008 este Tribunal ordenó a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil de este Tribunal relativa a su citación, dejando constancia en autos de la entrega de la misma, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
En fecha 12 de Febrero del 2008 el abogado ANDRES NUÑEZ L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, presentó escrito haciendo Oposición a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles. Anexó documentos marcados con las letras A y B.
En fecha 12 de Febrero de 2008 este Tribunal acordó tener como Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, a los abogados ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, LUIS LUGO CORDERO, NAUL AREVALO CAMPOS y YUCIRALAY VERA LEAL, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero del 2008.
En fecha 12 de Febrero de 2008 este Tribunal acordó tener como Co-apoderada judicial de la parte demandada a la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410.
En fecha 14 de Febrero de 2.008 este Tribunal acordó tener como Co-apoderado judicial de la parte demandada al abogado Rafael de Jesús Gallardo Navarro, Inpreabogado N° 45.095.
En fecha 21 de Febrero de 2008 este Tribunal oyó en Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, y ordenó remitir copias certificadas de los folios 01 al 08 de la pieza I, 1025 al 1031, 1040 al 1046 y del presente auto de la pieza IV del presente expediente, con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la dicha apelación. Se libró oficio N° 0990/124.
En fecha 22 de Febrero de 2008 este Tribunal oyó en Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDWIN ESPINOZA COLMENARES y ordenó remitir copias certificadas de los folios 01 al 08 de la pieza I, 1025 al 1031, 1040 al 1046 y del presente auto de la pieza IV del presente expediente, con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación. Se libró oficio N° 0990/126.
En fecha 04 de Marzo de 2008 este Tribunal ordenó la sustanciación de la Cuestión previa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2008 este Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados RAFAEL GALLARDO y ADELA RAMIREZ.
En fecha 23 de Marzo de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de Enero del 2008 hasta el 04 de Marzo del corriente año.
En fecha 24 de Marzo de 2008 el Tribunal oyó En Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por el Dr. Oscar Espinoza López; se deja constancia de que las copias no se certificaron en virtud de que la parte interesada no consignó las mismas. Se libró oficio N° 0990/183.
En fecha 27 de Marzo de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la presente incidencia, hasta esta fecha.
En fecha 27 de Marzo de 2008 vencido el lapso de la articulación probatoria en la presente incidencia, se fijó el décimo (10) día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el escrito de fecha 12 de Febrero de 2008, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Opongo la cuestión perentoria, prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, referida a la prohibición de admitir la acción, por ser ésta contraria a derecho, en razón de que debió plantearse en contra del propio demandante y mi representado, y no uno al otro, por cuanto tendría la condición de demandante y obligado al unísono.”. Por su parte el apoderado judicial del demandante, en la oportunidad procesal contradijo la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el actor en cuanto a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez, que la persona que administró, sustrajo, dilapidó el capital de la empresa es justamente el demandado de autos, quien en forma individual y sin la intervención de mi mandante administró la empresa. Que el hecho que estatutariamente ambos tuvieran la facultad de administrar, se trata solo de eso la facultad que nunca ejerció mi poderdante Alejandro Cedeño. Por lo tanto si tiene cualidad el socio administrador para ser demandado, siendo una necedad el alegato de que mi representado debe auto demandarse en este juicio…”. Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el querellado.
Durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
Vistos los alegatos de las partes, para decidir, esta juzgadora observa: Que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:
Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.

…(omissis)…

En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención a la norma transcrita y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es la Rendición de Cuentas no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla, que no sean los requisitos establecidos para su admisión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en el presente procedimiento, los cuales esta juzgadora verificó en la oportunidad de la admisión de la demanda, y que son los siguientes: 1) Que se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; requisito éste que se cumple en virtud que el actor demanda a su socio en una empresa mercantil. 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; extremo éste que igualmente está lleno, por cuanto del Acta Constitutiva Estatutos de la empresa mercantil se evidencia que el demandado además de ser socio, tiene atribuida funciones administrativas. Por otra parte, este es un hecho aceptado expresamente por el accionado. 3) Que el demandante indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas; último requisito que también cumple el escrito libelar, pues lo indica claramente cuando expresa: “…que siendo el ciudadano JOSE DE SOUSA GUILLÉN el Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA quien durante el período comprendido entre el día 11 de Abril de 2.004, hasta la fecha actual…(sic)…Durante su gestión comprendida desde el año 2.004 a la presente fecha, el socio JOSE DE SOUSA GUILLÉN, nunca me ha rendido cuentas de los ingresos recibidos, de los egresos realizados, de los actos de administración que permitieran el progreso de la empresa ni los actos de simple administración tendientes a cumplir con el objeto para el cual fue creada la misma…”. Siendo así, habiéndose llenado los extremos exigidos en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna limitación o prohibición para haber admitido la acción propuesta, y así se decide

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día siete (7) de Agosto del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.