LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 5.715
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: JUANA NERY ROJAS y LUIS MENDOZA CUEVA
ABOGADO ASISTENTE: LIDIA CELENIA SILVA ROJAS
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Diciembre del 2007, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: JUANA NERY ROJAS y LUIS MENDOZA CUEVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.232.096 y V-2.224.101, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada Lidia Celenia Silva Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.701. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 03 de Mayo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 75, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 2.002, llevados por dicha Jefatura documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 6 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
CAPITULO II
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos JUANA NERY ROJAS y LUIS MENDOZA CUEVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.232.096 y V-2.224.101, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 03 de Mayo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 75 de la misma fecha.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/GTDF/CAD
EXP. Nº 5.715
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, cursante en el expediente N° 5.715 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos JUANA NERY ROJAS y LUIS MENDOZA CUEVA. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
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