REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 5.680
MOTIVO: QUERELLA DE PROHIBICION DE CONTINUIDAD DE OBRA DEMANDANTE: MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARY GRATEROL PETTI
DEMANDADO: CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12-11-07, se admitió la presente demanda de QUERELLA DE PROHIBICION DE LA CONTINUIDAD DE OBRA, instaurada por la ciudadana MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, asistida de la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, contra de la ciudadana CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA, donde la parte demandante declara como hechos que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Diana, Cruce con Negro Primero Nº 60, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, constante de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2), sobre el cual ejerce la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Diana; SUR: Familia Rangel; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Flores, tal como se evidencia título de propiedad que acompaña en original y copia fotostática marcada con la letra “A”. Alega la querellante que en la parte trasera de el referido inmueble la ciudadana CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA, ha iniciado una obra nueva tendientes a la construcción de una casa de habitación, ejecutando construcción desde el mes de octubre del corriente año, obra esta no terminada y levantada con perjuicio evidente del inmueble de mi propiedad, pues la obra que se construye obstaculiza la ventilación, no dejaron espacio para que pudiese empotrar las aguas servidas, lo que trae como consecuencia que las mismas se derramen y contaminen el espacio, enrareciendo el ambiente por cuanto la pared que están levantando se encuentra prácticamente adherirá a la pared de mi casa, perjudicando y perturbando las normas de construcción y urbanismo, pues las bases se han levantado ilegalmente en zona de retiro del inmueble perturbarte. Acompaño como medio de pruebas original del título supletorio previa certificación de los autos por la secretaria de este Despacho marcado con la letra “A”, otorgado por este Juzgado en fecha 19-11-03, a favor de la ciudadana MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, distinguido con el Nº 3.751 de la nomenclatura de este Despacho, correspondiente al inmueble objeto del litigio; fotografías de la construcción y de la destrucción del empotramiento de aguas servidas del patio de la casa, marcadas con las letras “B, C y D”. Fundamento su pretensión en el artículo 785 del Código Civil, en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y fijo su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
Admitida la demanda en fecha 12-11-07, ordenando la abstención del traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle Diana, Cruce con Negro Primero Nº 60, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, constante de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Diana; SUR: Familia Rangel; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Flores, con el objeto de resolver sobre la presente querella, hasta tanto no fuese nombrado y juramentado un experto para que acompañase al Tribunal al momento de realizar dicha inspección, designándose como experto al Ing. Jhoan Lobo, acorde a la lista de ingenieros publicada en la cartelera de este despacho, acordándose librar la boleta de notificación.
En fecha 13-11-07, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, debidamente asistida de abogado, en donde le otorga Poder Apud-Acta a la abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.388, ordenándose agregar a los autos en fecha 28-11-07, folio 15 del expediente.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de notificación librada al ciudadano Ing. Jhoan Lobo, experto designado en la presente causa, dándose por notificado como consta al folio 17 del expediente, exponiendo el mismo su rechazo del cargo.
Cursante al folio 18 del expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en donde solicita la designación de un nuevo experto. En fecha 14-12-07, el Tribunal designo a un nuevo experto vista la solicitud de la parte demandante, designándose para ello a la Ing. Katiuska Agüero, quien se dio por notificada en fecha 17-01-08, como consta a los folios 21 y 22 del expediente.
Al folio 23 del expediente, se dio por juramentada la experto designada en la presente causa, aceptando el cargo recaído sobre su persona.
Al folio 24 del expediente, cusa auto donde el Tribunal fija el día y la hora para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte, en virtud de que experto se dio por juramentada.
Al folio 25 del expediente, cursa acta suscrita por la secretaria del Tribunal, exponiendo su imposibilidad de trasladarse a la Inspección Judicial fijada en la presente causa. En esa misma fecha se designa secretaria accidental a los fines de realizar la inspección.
A los folios 27 al 30 del expediente, cursa acta de Inspección Judicial, levantada por este Despacho sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Al folio 31 del expediente, cursa diligencia suscrita por el experto designado en la presente causa, solicitando su pago de honorarios profesionales.
En fecha 08-02-08, folio 32 del expediente, se dicto auto fijando caución por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 33 al 41 del expediente, cursa garantía presentada por la parte demandante para cumplir con la caución solicitada por este Tribunal.
Al folio 42 del expediente, el tribunal dicta auto solicitándole a la parte demandante el registro correspondiente de la garantía ofrecida.
A los folios 43 al 48 del expediente, cursa diligencia por la Abogada Mary Graterol Petti, donde consigna garantía debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
A los folios 49 y 50 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre la presente decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió prueba documental anexa al escrito libelar cursante a los folios 4 al 7 del expediente marcado con la letra “A”,
Promovió fotografías de la construcción y de la destrucción del empotramiento de aguas servidas del patio de la casa, marcadas con las letras “B, C y D”.
VALORACION DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
La prueba documental anexa al escrito libelar cursante a los folios 4 al 7 del expediente marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público otorgado por este Juzgado de Titulo Supletorio distinguido con el Nº 375 de la Nomenclatura de este Tribunal, y reconcede pleno valor probatorio a este documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que merece fe pública entre las partes con respecto de terceros, mientras no sean declarado falso o impugnado.
Promovió fotografías de la construcción y de la destrucción del empotramiento de aguas servidas del patio de la casa, marcadas con las letras “B, C y D”. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producida en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”… De la revisión, efectuada se deja constancia que el documento público agregado al escrito libelar cursante a los folios 4 al 7 del expediente, se trata de un original con copia la cual fue agregada al expediente debidamente certificada por la secretaria de este Despacho, y no de una copia simple.
De la revisión a la Inspección Judicial levantada por este Tribunal conjuntamente con la experto designada en la causa Ing. Katiuska Agüero, cursante a los folios 27 al 30 del expediente, solicitada por la parte demandante, realizada sobre el inmueble objeto del presente litigio debidamente descrito en sus linderos y particulares en los autos, el tribunal pudo verificar conjuntamente con la experto la construcción de una obra nueva contigua a la querellada, verificando el espacio del lavandero y ventilación, exponiendo la ingeniero experta a dar su opinión técnica e informe, constatando la existencia de una construcción nueva, tradicional, de fundaciones aisladas, constante de cinco (05) columnas y treinta y cuatro con setenta (34,70 ML.) de viga riostra de concreto armado de veinte centímetros por veinte centímetros (20 cms. X 20 cms.), ocho (08) estructuras metálicas de refuerzo para cuatro (04) cabillas de ½, con cinchos de 8.5cada uno de 20 cms., la construcción se encuentra a cuarenta centímetros (40 cms.) de la vivienda existente, y en este eje existe armado el refuerzo metálico de cinco (05) columnas; concretándose técnicamente que la construcción nueva como esta planteada no permite la iluminación y la ventilación mínima necesaria a la vivienda existente, así como evita la disposición de las aguas servidas de un baño cuyas descargas está hacia la construcción nueva. Se debe garantizar una franja por lo menos de Un Metro Veinte Centímetros (1.20 Mts) que permita la misma ventilación e iluminación, como la disposición de las aguas servidas, haciéndose necesario el correspondiente permiso de construcción expedido por el Municipio San Fernando, y que según información de la parte demandada no ha sido concluido su tramitación.
Hecha estas observaciones esta Juzgadora, analiza la inspección de la obra nueva, la cual determina que el temor del querellante es fundado y que la continuación de la obra puede derivar en tal perjuicio, acordara la prohibición de la continuación de la misma; pero si de la inspección y examen, a juicio del Tribunal, la continuación de la obra no pone en peligro el bien del querellante cuya protección solicita, permitirá su continuación. La decisión por la cual se acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación de “visu” de la obra y del bien cuya protección se pide, lo que hará el juez, como ya sea el caso de que se acuerde la prohibición de continuar la obra nueva, tal prohibición puede ser parcial o total, según la naturaleza de la obra y del riesgo de perjuicio que pueda derivarse de su continuación. En uno u otro caso, “se dictara las medidas que se considere necesarias para ser efectivo el decreto” y “exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir”. En el caso que nos ocupa la construcción de la obra nueva, determina que el temor del querellante es fundado. Según se desprende del escrito libelar y la Inspección Judicial levantada por este Juzgado conjuntamente con la experto designada en la presente causa, la cual manifiesta que la construcción nueva como esta planteada no permite la iluminación y la ventilación mínima necesaria a la vivienda existente, así como evita la disposición de las aguas servidas de un baño cuyas descargas esta hacia la construcción nueva, recomendándose garantizar una franja de por lo menos Un Metro Veinte Centímetros (1.20 Mts.) que permita la misma ventilación e iluminación así como la disposición de las aguas servidas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la paralización de la construcción de la obra nueva, específicamente una obra constante de cinco (05) columnas y treinta y cuatro con setenta (34,70 ML.) de viga riostra de concreto armado de veinte centímetros por veinte centímetros (20 cms. X 20 cms.), ocho (08) estructuras metálicas de refuerzo para cuatro (04) cabillas de ½, con cinchos de 8.5 cada uno de 20 cms., la construcción se encuentra a cuarenta centímetros (40 cms.) de la vivienda existente, y en este eje existe armado el refuerzo metálico de cinco (05) columnas; la misma se esta construyendo en la parte trasera del inmueble objeto del presente ligio, ubicado en la calle Diana cruce con Negro Primero, distinguido con el Nº 60 de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Diana; SUR: Familia Rangel; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Flores, por carecer de espacio físico para la ventilación e iluminación mínima necesaria a la vivienda existente, así como evita la disposición de las aguas servidas.
SEGUNDO: Se insta a la parte demandante Abogada MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado Nº 120.388, apoderada judicial de la ciudadana MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.390, a realizar el pago de los honorarios profesionales de la ING. KATIUSKA AGÜERO, en su carácter de experto designada en la presente causa, como consta al recibo de cobro de honorarios profesionales cursante al folio 31 del expediente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en al artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:30 p.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 5.680
SNDER/GTDF/cecilia
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en esta misma fecha del expediente signado con el Nº 5.680, que contiene el juicio de QUERELLA DE PROHIBICION DE CONTINUIDAD DE OBRA, instaurado por la querellante ciudadana MARIA BRICEIDA RANGEL PARRA, en contra de la querellada ciudadana CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias. En San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
GT/cecilia.
EXP. Nº 5.680
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