LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nro. 5865
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: EDY DANIEL CASTILLO LUNA y ALEIDA SELENIA PEREZ
ABOGADO ASIST. MARY GRATEROL PETTI
En fecha 02 de Junio de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: EDY DANIEL CASTILLO LUNA y ALEIDA SELENIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.668.519 y 6.718.691 respectivamente, representado por la abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 21 de Marzo de 1972, por ante la Prefectura del extinto Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 05, consignada adjunto al Libelo, expedida por la directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1972 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 06 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal dio su opinión favorable.-
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDY DANIEL CASTILLO LUNA y ALEIDA SELENIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.668.519 y 6.718.691 respectivamente, el cual contrajeron el día 21 de Marzo de 1972, por ante la Prefectura del extinto Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 05.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 P.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
SENDR/GT/ardo
ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5865 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos los ciudadanos EDY DANIEL CASTILLO LUNA y ALEIDA SELENIA PEREZ.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 05 día del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
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