REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, PRIMERO (01) de AGOSTO de 2.008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS JAVIER MERCHAND, Titular de la Cedula de identidad Numero V-9.877.600, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado JULIO PIRTO; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LILIA JIMENEZ VILLEGAS expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano CARLOS JAVIER MERCHAND, Titular de la Cedula de identidad Numero V-9.877.600, quien fue aprehendido en fecha 29-07-08 por funcionarios adscritos a la policía del Estado, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio La Odisea, y a quien le fue incautado la cantidad de siete envoltorios de presunta droga, arrojando un peso aproximado de 12 gramos, y cuya acta policial levantada por los funcionarios actuantes procedo a llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa al ciudadano CARLOS JAVIER MERCHAND, Titular de la Cedula de identidad Numero V-9.877.600 la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, solicito, se decrete en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual nos e encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participe del delito endilgado, y mas que la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse es la magnitud del daño social que se esta causando, implicando esto el peligro de fuga establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, manifestando lo siguiente: “Eso de los 12 gramos no es verdad doctora, yo lo que cargaba era diez bolsas para mi, es verdad, yo fumo, ellos me estaban quitando dinero y yo les dije que yo no tenia y para perjudicarme me hicieron eso, si es verdad que yo cargaba, pero no esa cantidad y la que cargaba era para mi. Es todo.” Seguidamente la Fiscal pregunta al imputado lo siguiente: ¿QUIEN MAS ESTABA PRESENTE CUANDO LE HICIERON LA REVISION DE PERSONAS? R: nadie y los que la fiscal nombro, COBO y el otro estaban era en la comandancia, los buscaron a ellos fue allí ¿A QUIEN LE COMPRA USTED LA DROGA Y DONDE? R: en La Campereña, donde viven los damnificados de Vargas, por ahí para adentro ¿PERO A QUIN SE LA COMPRA? R: A Ever y a otro que le dicen frijol, pero no se me los nombres. CESO. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JULI PIRTO, quien manifestó lo siguiente: “Viendo como hubo mala fe por parte de la actuación policial que actuaron para perjudicar a este señor, y como lo manifestó el mismo, y el no lo a negado, es consumidor de drogas, pero el acta dice que le incautaron 7 envoltorios de presunta droga, pero también se habla de trafico, y por la diminuta cantidad no se puede hablar de distribuidos, el compra para su consumo, y lo reconoce, y como no hay otros estudios sobre el tipo de droga incautada, el peso real y la calidad de la misma, y la investigación se esta iniciando, debería considerarse eso, así como que es la primera vez que mi defendido esta implicado en estas cosas, y es curiosa la actuación, porque van hacia la casa de el, sin orden de allanamiento, sin testigos, montan los testigos para perjudicarlo y la interrogante es, porque ellos van directamente a la casa de el sin orden de allanamiento, los testigos los colocan después, lo amenazan con golpearlo, con llevarlo y desaparecerlo, le pedían dinero, y este seño no posee nada de eso. Se demuestra que hay una mala actuación y mala fe, es algo preparado, cuando se consigna el acta policial dice que le consiguieron hasta una pipa casera, eso es un indicador de que el consume, mas no vende droga, lo que le hace daño a la sociedad es el distribuidor de droga y el consumidor no es aceptable, pero el lo reconoce y admite su error, por ello solcito sea un poco considerar esta situación y en lugar de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se aplique el Artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir un trabajo social y presentación periódica según el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que la fiscalia continúe la investigación en pro que de la verdad. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LILIA JIMENEZ VILLEGAS, y de la defensa privada DR. JULIO PIRTO, así como del imputado de autos, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: De las actas policiales se desprende que el procedimiento realizado se practico la aprehensión del ciudadano Carlos Javier Merchand, siéndole incautado siete envoltorios de presunta droga, acta esta que fue levantada y suscrita por funcionarios policiales y avalada por testigos identificados en la misma, este Tribunal decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 Ejusdem. De igual forma, considera este Tribunal que según lo narrado por el Ministerio Público, así como de las actas que cursan en la causa, considera este Tribunal que los hechos encuadran bajo la tipificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el tipo de delito que le es endilgado en este acto al imputado, causa daño grave a la sociedad y trae consigo un beneficio pecuniario para quien distribuye la sustancia estupefaciente o psicotrópicas, acarreando una penalidad considerable, observándose estas dos situaciones y oída la declaración del imputado, en la cual manifiesta que es consumidor de este tipo de sustancias, y analizada la ley especial en su Artículo 70 se insta al Ministerio Público a que realice los exámenes toxicológicos correspondientes para determinar si realmente el imputado de autos es consumidor y de ser así proceder a aplicar las medidas de readaptación y rehabilitación solicitadas por el defensor privado. Sin embargo, por las circunstancias que rodean la aprehensión y visto que el delito endilgado estipulado en el Artículo 31 de la ley especial que regula la materia, establece una pena de 6 a 8 años, aunado al hecho que es un hecho de reciente data que no se encuentra evidentemente prescrito, se hace necesario acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el represéntate del Ministerio Público, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando recluido este quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MERCHAND, Titular de la Cedula de identidad Numero V-9.877.600, Nacido el 01-10-64, en Puerto Páez, Estado Apure, de 43 años de edad. Residenciado en el Barrio La Odisea, Calle Principal, Casa N° 45, al frente de la Bodega y Licorería San José, Municipio Biruaca del Estado Apure. N° de teléfono de ubicación 0416-236.01.12. Sin Profesión u Oficio. Hijo de HUMBERTO ARANA (F) y MARIA RAFAELA MERCHAND (F), quien quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

QUINTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER MERCHAND, Titular de la Cedula de identidad Numero V-9.877.600, Nacido el 01-10-64, en Puerto Páez, Estado Apure, de 43 años de edad. Residenciado en el Barrio La Odisea, Calle Principal, Casa N° 45, al frente de la Bodega y Licorería San José, Municipio Biruaca del Estado Apure. N° de teléfono de ubicación 0416-236.01.12. Sin Profesión u Oficio. Hijo de HUMBERTO ARANA (F) y MARIA RAFAELA MERCHAND (F). Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

ABOG. KATIUSKA YSABEL SILVA