REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, CATORCE (14) de AGOSTO de 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, la Defensa privada DRA. CARMEN LUCIA RUMBOS y los Imputados RODRIGUEZ PEROZA DUMAR RAMIRO y SAMANAY RIZZO ALEXANDER ARNULFO, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. Seguidamente la Juez da inicio a la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de solicitud de prorroga y solicita le sea concedida prorroga de QUINCE (15) días de acuerdo a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, solicitud que obedece a que aun faltan resultas de diligencias ordenadas a los fines de esclarecer los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. CARMEN LUCIA RUMBOS, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, la defensa con respeto, solicito se haga el computo y saque la cuenta del día en que fueron privados mis defendidos hasta el lapso en que corresponde para el acto conclusivo, esto como punto previo. Así mismo, solicito al Tribunal que no admita la solicitud del Ministerio Público, por cuanto considera la defensa, y de acuerdo al Artículo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el lapso en que se debe presentar el escrito el Ministerio Público para solicitar la prorroga, y analizadas las actas, se evidencia que mis defendidos están privados desde el 14-07-08 y el lapso para solicitar la prorroga debía ser el día 07-08-08 y no el 09-08-08, como consta en las actas, cabe destacar, que el escrito presentado no esta suficientemente fundamentado para que señale las razones para solicitar la prorroga y se declare extemporáneo y se esta haciendo esta audiencia fuera del lapso, según la revisión del expediente se aprecia que el lapso para este es el día 13-08-08 y se observa que el Tribunal no fijo la audiencia, debía el Ministerio Público haber presentado el acto conclusivo, además que la ley es clara y se esta vulnerando el debido proceso, y se señalan los lapsos y la ley establece que se debe hacer 5 días antes del vencimiento para la presentación del acto conclusivo, es por ello que solicito no sea admitida la solicitud de prorroga del Ministerio Público y se conceda la libertad inmediata de mis defendidos por cualquiera de las vías que considere el Tribunal, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los tratados internaciones suscritos al respecto y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican los lapsos y el derecho a la libertad, cabe señalar que mis defendidos señalaron una dirección en la audiencia, esto por razones de seguridad, y ellos desean aclarar esto por cuanto fue en resguardo de la protección de su familia, y si no se concede la libertad plena se oferta una caución real con el estimado que considere el Tribunal. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado RODRIGUEZ PEROZA DUMAR RAMIRO quien sin juramento manifestó lo siguiente: “Solo quiero aclarar la residencia que es en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 01, Casa 03, San Fernando De Apure, detrás del tanque del agua, por la Avenida Caracas, Casa de color verde con rejas blancas, Cerca del Polideportivo. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado SAMANAY RIZZO ALEXANDER ARNULFO quien sin juramento manifestó lo siguiente: “Yo solo quiero aclarar que yo también vivo en la misma casa de el y en la misma dirección. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las solicitudes de las partes, la ratificación del escrito de solicitud de prorroga presentado por el Ministerio Público en virtud que el organismo comisionado para realizar las investigaciones correspondientes no ha terminado de practicar las diligencias ordenadas por ese despacho fiscal para agregar elementos de convicción a la causa, así mismo, oídas las objeciones de la defensa privada, quien alega que la mencionada solicitud se encuentra fuera de lapso, este Tribunal a los fines de decidir observa que: La presenta causa se dio inicio en fecha 13-07-08, fecha en la cual se dicto el auto de inicio de investigación por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo en esa misma fecha cuando se coloco a la orden del Tribunal de control correspondiente, fijándose audiencia de presentación de imputados para el día 14-07-08, fecha en la cual se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, el representante fiscal en fecha 09-08-08 interpone escrito de solicitud de prorroga ante área de alguacilazgo a las 12.45 horas de la tarde, desprendiéndose entonces, y haciendo la cuenta regresiva a los fines de realizar el computo solicitado por la defensa privada DRA. CARMEN RUMBOS, del 13-07-08 al 09-08-08 transcurrieron los cinco días indicados por el legislador para interponer su solicitud de prorroga para la presentaciones del acto conclusivo, y por cuanto, se evidencia en actas que aun faltan diligencias por practicar por parte del Grupo anti extorsión y secuestro, como organismo comisionado para la investigación, y los cual puede arrojar elementos que inculpen o exculpen a los imputados n la presente causa, y en aras de la búsqueda de la verdad, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, lo cual le atribuye el carácter y la cualidad para realizar la mencionada solicitud, este Tribunal, y por cuanto a criterio de esta juzgadora la solicitud presentada por la vindicta publica esta dentro del lapso legal establecido en el Artículo 250 de la norma adjetiva penal, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA PRESENTADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la libertad plena de sus defendidos por cuanto las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha. Se insta al Ministerio Público a presentar a la brevedad del caso y dentro del lapso de ley el acto conclusivo al que haya lugar. Es todo.” Seguidamente la defensa privada DRA. CARMEN RUMBOS, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “ De acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer el recurso de revocación a los fines de agotar las vías y en base a este recurso solicito se examine la decisión dictada y se dicte la decisión que corresponda, así mismo, solicito se señale los días estipulados para interponer la solicitud de prorroga, como estipula la ley , siendo que el Ministerio Público la solicito el día 09-08-08 por lo cual no esta dentro de los cinco días que señala la ley y según la norma establece que debe ser hasta cinco días antes del vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, o en su defecto se deberá otorgar la libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ello solicito haga el computo correspondiente. Así mismo solicito me sea expedida copias certificadas de la presente acta. Es todo” Seguidamente la juez toma la palabra: “ A solicitud de la defensa privada se hace nuevamente el computo o el conteo de los días respectivos, siendo así, que en fecha 13-08-08 vencía el lapso para interponer el acto conclusivo que ha bien considere el Ministerio Público, entendiéndose entonces que hasta el día 09-08-08 corresponderían los cinco días antes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la prorroga la cual puede ser hasta quince días, razón por la cual, estima este Tribunal, que la solicitud de prorroga esta dentro del lapso de ley, en consecuencia, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la defensa privada DRA. CARMEN RUMBOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. Es todo.”
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2.008, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines de que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar, ENTENDIÉNDOSE QUE EL MENCIONADO LAPSO VENCE EL DÍA 27 DE AGOSTO DE 2.008.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la libertad plena de sus defendidos por cuanto las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha.
TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la defensa privada DRA. CARMEN RUMBOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora la solicitud esta dentro del lapso.
CUARTO: Expídase COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PRIVADA. Quedan Notificados los presentes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó, conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. KATIUSKA YSABEL SILVA