REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, CATORCE (14) de AGOSTO de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante de la Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, la Defensa privada DR. PEDRO BALCAZAR y los Imputados WILMER ARLEY ESCALONA; HUBER GUERRA MELENDEZ y FABIAN ELIECER RAMIREZ, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. Seguidamente la Juez da inicio a la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal solicita le sea concedida prorroga de QUINCE (15) días de acuerdo a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, solicitud que obedece a que aun faltan resultas de diligencias ordenadas a los fines de esclarecer los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. PEDRO BALCAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, la defensa considera que el impedimento al cual se refiere el Ministerio Público esta previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que al mismo tiempo exige que tal solicitud debe ser motivada esta quiere decir que el Ministerio Público debe expresar los fundamentos las razones y específicamente el termino para el cual requiere del lapso extensivo de la privación de libertad, del contenido del escrito el Ministerio Público se desprende que genéricamente hace la solicitud para que el Tribunal acuerde el lapso extensivo de 15 días, es bueno aclarar que dentro de la concepción del legislador para acordar el lapso extensivo, fue de la mitad del tiempo de privación, y una de las palabras expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal es que el termino se acordara hasta por quince días, no quince días, se ha convertido en un habito la petición de la solicitud de la prorroga llevando normalmente el lapso de 30 a 45 días y que existan fundadas razones para que el termino sea utilizado en su totalidad es por que la defensa objeta la petición del Ministerio Público del lapso de 15 días, para lo cual debe ser mas especifico del lapso que requiere esta extensión de la privación de libertad, tal pedimento es fundamentado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Los imputados manifestaron no tener nada que declarar, instando la juez al Fiscal del Ministerio Público a que indique exactamente el lapso que requiere a los fines de practicar las diligencias faltantes en la investigación, manifestando el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Se solicitan quince días ciudadana juez porque es el tiempo promedio en que tarda tramitar los datos filiatorios de los imputados ante la Onidex, por cuanto la oficina de acá envía la ficha a la Oficina de la Onidex de Caracas y esto pasa por cinco departamentos y se comparan las huellas dactilares, esto tarda inclusive mas tiempo pero se esta haciendo lo posible para que este en el laso de quince días, siendo esto un elemento vinculante para inculpar o exculpar a los imputados. Es todo.” Seguidamente el defensor privado expone: “Siendo así, y oída la manifestación de buena fe del Ministerio Público la defensa no se opone a la prorroga de quince días ciudadana juez. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa, que, se evidencia de la declaración del representante fiscal, así como de la revisión de las actas que efectivamente aun falta el resultado de diligencias ordenadas y que podrían aportar con sus resultas elementos nuevos y de interés investigativo, a razón de esto, se insta al representante del Ministerio Público a que realiza lo conducente a los fines de obtener las resultas de las mismas, dentro del lapso de ley, por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, ACUERDA:

PRIMERO: CONCEDER PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 17 DE AGOSTO DE 2.008, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines de que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar, ENTENDIÉNDOSE QUE EL MENCIONADO LAPSO VENCE EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2.008.

SEGUNDO: Quedan Notificados los presentes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó, conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. KATIUSKA YSABEL SILVA