REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, CATORCE (14) de AGOSTO de 2.008, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: DIAZ SANCHEZ JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.583.804, , por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde al defensor privado DR. JOSE GREGORIO TREJO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado DIAZ SANCHEZ JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.583.804, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Como punto previo hago la entrega de una Copia Simple de la Denuncia interpuesta por la ciudadana VILLANUEVA MARCHENA YURIS CAROLINA; esta representación fiscal observa que en cuanto a la aprehensión están dados los requisitos contemplados en el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y están dados los supuestos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , lo cual estamos en presencia de una flagrancia, es por lo que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión, de conformidad con el articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho de que la Representante del Ministerio Publico solicita la Nulidad de la Aprehensión., se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR.. En consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JOSE GREGORIO TREJO, quien expone: “ Vista la posición de la representación fiscal donde comulga lo solicitado con el Ministerio Publico, en razón de que no están llenos los extremos que determinen la flagrancia razón por la cual este defensor se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es Todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA JIMENEZ, y de la defensa publica, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, este Tribunal, considera procedente decretar la Nulidad de la aprehensión en flagrancia, conforme a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal razón de que no se configuran los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tampoco llena los extremos y circunstancias del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de que los hechos empezaron a ocurrir a partir del 07 de julio del 2008, en actas se puede verificar también que así las cosas no se decreta la flagrancia ya que el menciona que es el día 22 de julio del año en curso, es cuando el la amenaza, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Representante Fiscal necesita recavar mas elementos de la investigación en virtud de lo incipiente de la causa y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, una vez decreta con lugar la Nulidad de la Aprehensión se acuerda dar Libertad Plena al ciudadano, ELADIO RAFAEL VILLEGAS, Indocumentado. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA NULIDA DE LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA por cuanto no están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tampoco se encuentran las previsiones establecidas en articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se declara LIBERTAD PLENA para el ciudadano ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIERREZ, INDOCUMENTADO Edad 22 años, residenciado en la calle las Palmeras al Lado de las Bodegas de las Palmeras, Guayabal Estado Guarico. Profesión u Oficio de Campo. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KATIUSKA SILVA