2C-6344-05
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de la abogado KATIUSKA SILVA, luego de presenciar la audiencia preliminar, una vez finalizada ésta, y admitida la acusación y el conjunto de elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la fase de investigación y ofrecidos conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2, 6, y 9 y 376 (procedimiento por admisión de hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Sentenciar a el ciudadano CARLOS ANIBAL DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.543.366, Residenciado en la Calle 19 de Marzo Barrio el Cementerio, Casa de Color Rosada, detrás del Colegio José Cornelio Muños, Bruzual Estado Apure. Hijo de Carmen Díaz Méndez y Ramón Nicolás Santana.

El hecho objeto del proceso se inicia en fecha 23-01-05, por medio de patrullaje realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro 6, Destacamento de fronteras Nro 63, los funcionarios se encontraban patrullando por los lados del Río Apure, llegando hasta el sector las veguitas, propiedad del ciudadano Ojeda Coromoto, donde el ciudadano se disponía a recoger el ganado, para encerrarlo en un corral de alambre que quedaba al lado de su casa, se observo la figura del hierro que tenia la mauta del lado izquierdo y derecho de la parte trasera de la mauta, en la cual observaron que por la parte baja de la figura del hierro donde se encontraba recién quemado, igualmente en la parte de arriba donde se unen tres puntas se encontraban también recién herrado, también se le observo la nariz rota como cuando se narisea un animal bovino, también observaron que en la parte del hierro que estaba recién quemada y la parte que ya se encontraba encajada observaron la figura el cual pertenece al HATO BUENA VISTA, le preguntaron al ciudadano de quien eran los animales y el dijo que pertenecían al ciudadano Carlos Aníbal Díaz, y esta persona se presento en el lugar y le solicitaron los padrones o registros, y manifestó que los animales eran del ciudadano Cesar Díaz, quien se los fue a vender y no se los ha pagado todavía, procedieron a realizarse las diligencias respectivas tendientes a la investigación por parte del organismo correspondiente.

II
El acusado, CARLOS ANIBAL DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.543.366, quien al inicio de la audiencia fue instruido por la Juez, sobre los derechos Constitucionales que le asisten en la audiencia, y sobre las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; luego de admitida la acusación del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y teniéndose la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público, manifestó: “Yo admito los hechos”. El Defensor, en su oportunidad, expuso que el acusado le había manifestado su disposición de admitir los hechos para obtener la rebaja de pena prevista en la Ley y solicitó para sus defendidos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal, luego de oír a las partes y habiendo previamente, admitido la acusación fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE RESES PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y teniéndose como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, las cuales cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, y siendo las mismas, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, y como quiera que al admitir los hechos, el acusado manifestó de FORMA INDIVIDUAL admitir los hechos de la presente causa y que estaba en conocimiento de las consecuencias de la decisión tomada por él; es por lo que el Tribunal estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas, todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

El delito admitido es: APROVECHAMIENTO DE RESES PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece:

Artículo 14: “Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado aparte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

El Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera contempla como pena aplicable en su limite máximo, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, para la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE RESES PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...”el termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION y aplicando la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en su ordinal 4°, se hace la rebaja de UN (01) AÑO, y quedando la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, aplicándose la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, siendo entonces en definitiva la pena que debe aplicarse es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESE DE PRISIÓN en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA a el ciudadano CARLOS ANIBAL DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.543.366, Residenciado en la Calle 19 de Marzo Barrio el Cementerio, Casa de Color Rosada, detrás del Colegio José Cornelio Muños, Bruzual Estado Apure. Hijo de Carmen Díaz Méndez y Ramón Nicolás Santana, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE RESES PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, , cometido en perjuicio del HATO BUENA VISTA (GUSTAVO DE LOS REYES DELGADO), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 2°, 6º y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a el ciudadano CARLOS ANIBAL DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.543.366, Residenciado en la Calle 19 de Marzo Barrio el Cementerio, Casa de Color Rosada, detrás del Colegio José Cornelio Muños, Bruzual Estado Apure. Hijo de Carmen Díaz Méndez y Ramón Nicolás Santana, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE RESES PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del HATO BUENA VISTA (GUSTAVO DE LOS REYES DELGADO), mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. KATIUSKA SILVA