REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por el abogado NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los establecido en los artículo 108, numeral 6 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MUCHRIF SALAH, a la cual este Tribunal le asignó el N° 2C-11.128-08, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 25-26-08, se recibió por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico denuncia interpuesta por el ciudadano MUCHRIF SALAH, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Desde hace aproximadamente dos (02) años he venido recibiendo amenazas, por parte de personas que no conozco su nombre, pero que al momento de amenazarme los mismo me informaban que tenia que irme y mudarme de Mantecal porque me iban a matar, yo nunca les preste atención a estas amenazas ya que soy una persona que no tengo problemas con nadie en el pueblo de Mantecal y me dedico de día y de noche a mi trabajo, la cual es un comercio de venta de licores, repuestos y otros, denominado “NUEVO ABASTO APURE”, pero es desde hace cuatro (4) meses que estas amenazas han sido mas frecuentes por personas del pueblo de Mantecal específicamente vecinos del negocio…”.
El artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, declara con lugar la solicitud del Fiscal y decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MUCHRIF SALAH, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.723.004, residenciado en la Calle Comercio, Carrera 1, casa Nº 61, Mantecal Estado Apure, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. KATIUSKA SILVA.